Sentencia nº 10280 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SALVADOR DE JUJUY, a los veintiseis días del mes de febrero del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.280/08, caratulado: “ACCION REIVINDICATORIA: C.R.I. C/ TOSCANO, JUAN E. Y CALISAYA, GLADYS N.” (Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 1), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 456/465 de autos, por el Dr. J.R.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.008 que rola a fs. 447/450 de autos.-

El apelante manifiesta que el juzgador, con arbitrariedad sorpresiva, modifica la pretensión y defensa del demandado de adquirir la posesión del inmueble discutido por el transcurso de los 20 años (art. 4015 C.Civ) por la usucapión breve de 10 años (art. 3999 C.Civ), dejando a su parte indefensa y violentando los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso e igualdad de las partes y principios procesales como los de congruencia, eventualidad y concentración. Señala que en todo el proceso su parte defendió su derecho y acreditó la interrupción de la prescripción veinteñal aducida por el demandado. Entiende que el juzgador no puede modificar de oficio la prescripción del art. 4015 del C.Civ. argumentada por el demandado. Dice que el a quo al pronunciarse a favor de la prescripción breve, no peticionada ni alegada por el demandado, no hace mas que suplir de oficio el remedio de la prescripción, contrariando lo dispuesto por el art. 3964 del C.Civ. Manifiesta que la posesión adquirida por el Sr. T. era viciosa y por ende no ha existido buena fe en el momento de la adquisición del inmueble. Relata que el demandado supuestamente adquirió el inmueble del Sr. D.G. y éste último del Sr. E.C.. Señala que ello no fue posible ya que del instrumento de fs. 61 no surge que se le haya entregado al Sr. D.G. la posesión, y que obviamente no podía hacerlo porque no se compraba al contado, sino con una entrega inicial y el saldo en cuotas. Por ello dice que el prescribiente nunca pudo recibir la posesión del Sr. D.G. por cuanto éste último nunca la tuvo. Además señala que, conforme la cláusula séptima del instrumento obrante a fs. 61, el Sr. G. tenía prohibido ceder y transferir el boleto sin previo consentimiento del Sr. E.C., por lo que supone que el precio del inmueble no estaba cancelado, y que el Sr. T. conocía tal situación. Entiende que no puede el demandado amparase en el art. 1051, como subadquirente de buena fe, ya que no fue diligente ni prudente al estudiar los títulos del transmitente. Concluye diciendo que el Sr. G. no estaba legitimado para transmitir la posesión del inmueble, circunstancia evaluada por el prescribiente al no alegar la prescripción corta y si la usucapión del art. 4015 de 20 años. Expresa que el demandado reconoce en su contestación de demanda que el negocio jurídico concretado entre él y el Sr. G. es una cesión de derechos y acciones y que esta no es justo título a los efectos de la prescripción corta. Dice que el boleto de compraventa que hace valer el demandado no reúne la condición jurídica de justo título, por lo que el criterio asumido por el a quo lo agravia. Con respecto al plazo de la prescripción, señala que el a quo considera como fecha de comienzo de la posesión la del boleto de compraventa, siendo que en la especie no existe prueba real de que a esa fecha el Sr. G. haya entregado la misma al demandado. Remarca que el a quo se basó en una manifestación de su parte con relación a la toma de posesión, cuando, en realidad, sólo lo expresó como hipótesis. Dice que resulta razonable tener por probada la posesión real del inmueble por el demandado desde el comienzo de los actos posesorios realizados por él, es decir, desde el año 1979. En razón de ello, entiende que la demanda de desalojo deducida en diciembre del año 1988 interrumpió la prescripción de aquel. Asimismo refiere que en diciembre de 1983 la entonces propietaria Sra. C.C. remitió carta documento a los demandados notificándoles que era titular del dominio e intimándolos al desalojo, sin ser respondida. Indica hechos reveladores de que los prescribientes reconocían el dominio del inmueble en cabeza del Sr. E.C. y con posterioridad en la de su mandante. Finalmente se agravia por cuanto entiende que el a quo se ha extralimitado en la pretensión esgrimida por el demandado, ordenando se inscriba el inmueble a nombre de los demandados. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable en la especie y pide se deje sin efecto la sentencia recurrida y se reconozca la acción de reivindicación en contra de los demandados.-

Sustanciado el recurso de apelación, a fs. 480/495 el Dr. J.G.B. lo contesta.-

Con respecto al agravio del recurrente referido a la aplicación del principio de iura novit curia, manifiesta que el a quo invocó cuantiosa doctrina y jurisprudencia para justificar su decisión y que en el caso no existe contradicción alguna entre la aplicación de este principio y el de congruencia procesal. Refiere que sus mandantes actuaron en todo momento de buena fe y con la creencia y convicción de que adquirían legítimamente la posesión del inmueble en cuestión. Denuncia mala fe en las actuaciones del actor, no sólo al iniciar el juicio de desalojo para intentar interrumpir la prescripción, sin asidero jurídico, sino también al pretender convencer a un inquilino de sus mandantes para que firme un contrato de locación a su favor. Expresa que tienen justo título para prescribir por diez años, ya que la nueva legislación le otorga el carácter de legítima a la venta realizada por boleto. Señala que de igual modo ello no interesa ya que sus mandantes cuentan con posesión veinteañal. Dice que el a quo omitió tratar la defensa de falta de acción deducida por ellos. Refiere que para la procedencia de la acción de reivindicación el Código requiere que el accionante sea el propietario del bien y que haya perdido la posesión, y ninguno de esos requisitos demostró el actor. Relata que el actor no puede ser considerado propietario pues no se formalizó el derecho real a su favor ya que nunca tomó posesión del inmueble. Refiere que antes de su muerte, el Sr. Eulogio Calizaya ya no se encontraba en posesión del inmueble, por la transmisión realizada al Sr. D.G., por lo que la heredera de aquel nunca tuvo la posesión del bien y, por consiguiente, el actor tampoco pudo acceder a ella. Por ello, manifiesta que es improcedente la acción. Dice que ha quedado demostrado en autos que la posesión de los demandados es anterior a la fecha de la escritura pública presentada por el actor para fundar su demanda. Destaca la absolución de posiciones del actor en donde afirma que éste nunca realizó una mejora a la propiedad, y que cuando la compró no pudo entrar porque estaba con llaves. Asimismo, relata que la heredera del Sr. E.C. y transmitente del actor, manifestó que nunca entró en posesión material del inmueble, ni realizó mejoras ni pagó las cargas fiscales. Dice que nadie puede transmitir un derecho más extenso del que gozaba y que el reivindicante debe demostrar que su título es anterior a la posesión del demandado, cuestiones que no se observan en autos. Expresa que la posesión ejercida por sus mandantes, acabadamente probada en autos, no fue objeto de interrupciones, ni naturales ni civiles. Que las acciones entabladas por el actor no se dirigieron contra sus mandantes por lo que carecen de efectos interruptivos. Asimismo, señala que las acciones fueron desestimadas y que debe aplicarse el art. 3987 del C.Civ. Hace reserva del caso federal y pide se rechace el recurso con costas.-

Que a fs. 512 se presenta el Dr. J.G.B. e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a fs. 447/450. Se agravia por la imposición de costas por el orden causado. Manifiesta que el a quo en los considerandos expuso que correspondía imponer las costas por el orden debido a que entendía que el actor había litigado con algún derecho, mientras que, por otro lado, en la parte resolutiva citó la imposición de costas regulada por el art. 103 del C.P.C. relativo al vencimiento parcial y mutuo. Manifiesta que la acción promovida por el actor fue desestimada íntegramente, por lo que no existió vencimiento parcial y mutuo. Con respecto a lo expuesto por el a quo en los considerandos, refiere que no indica cuales son los elementos que ha valorado para considerar que el actor ha litigado con derecho para demandar. Califica de mala fe a la actitud asumida...

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