Sentencia nº 6012 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. ACTOS VANDÁLICOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. PODER DE POLICÍA. DAÑOS AL AUTOMOTOR. DESTRUCCIÓN TOTAL DEL AUTOMOTOR. VALOR DE REPOSICIÓN DEL AUTOMOTOR. LUCRO CESANTE. REVOCACION DE SENTENCIA. PROCEDENCIA PARCIAL.

NOTA: Ver también Aclaratoria sobre cómputo de intereses (L. A. Nº 52, Fº 998/999, Nº 365)

Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 720/732, Nº 269. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y la señora vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.B.I., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, vieron el Expte. Nº 6012/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº A-24.184/04 (Sala IV Cámara en lo Civil y Comercial- San Pedro) Ordinario por daños y perjuicios: A.N.P. y C.P. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los señores A.N.P. y C.P. en contra del Estado Provincial, por sentencia del 18 de abril del dos mil ocho y rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Provincial para condenarlo a pagar a los actores en el plazo de diez días la suma de pesos noventa y dos mil ciento cuarenta y cinco con noventa y un centavos ($92.145,91) en concepto de capital, con el objeto de resarcir los daños y perjuicios reclamados por daño material y lucro cesante, rechazando de este modo el daño moral pretendido en la demanda; impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio.

La acción fue ejercida como consecuencia de los daños ocasionados a vehículos de propiedad de los actores (dos camiones y un acoplado), a raíz de una “pueblada” producida en la ciudad de Libertador General San Martín, en la Avenida 6 de Julio, al frente de la Seccional Nº 39 de la Policía de la Provincia provocada y convocada a raíz de la muerte de un joven en dicha Comisaría, ocurrida días antes del hecho dañoso cuya reparación se reclama. Los vehículos averiados se encontraban estacionados al frente de dicha comisaría. Ellos son un camión marca Saab Scania, dominio UMX-066, otro camión marca Saab Scania, Dominio UMW-977 y un acoplado marca Montenegro.

Disconformes con la decisión el Dr. G.R.J. en representación de A.N.P. y C.P. interpuso recurso extraordinario local a fojas 12/17 de los presentes autos.

De su lado el Dr. R.G.C., con el patrocinio letrado de la Dra. J.A., en representación del Estado Provincial interpuso también recurso de inconstitucionalidad tildando de arbitraria la sentencia, como consta en el escrito agregado a fojas 43/50, siempre de estos obrados puesto que se mandó acumular ambos.

Los traslados oportunamente conferidos fueron respondidos por el Dr. G.R.J. a fojas 65/68, quien impetra el rechazo con costas. Por escrito agregado a fojas 75/82 hace lo propio el Dr. G.C. con el patrocinio letrado de la Dra. J.A., quienes también piden el rechazo con costas; por razones de brevedad remito a los fundamentos allí vertidos.

Se queja la parte actora en primer término porque el Tribunal de grado rechazó la pretensión de daño moral fundándola en la falta de prueba suficiente que acreditara su existencia. Al respecto, alega que este reclamo tiene fundamento en la pérdida por el uso de los automotores afectados al sustento de sus mandantes. Entiende que “esa sola pérdida” constituye un hecho que debe ser reparado sin necesidad de producir prueba alguna, cita jurisprudencia que justifica y avala su posición.

En segundo término expresa que, con relación al perjuicio material la sentencia reconoce como daños resarcibles, los montos resultantes de la pericia técnica representativos de lo económicamente necesario para el arreglo de los vehículos en cuestión. Alega a su favor que el camión Scania dominio UMX 066 sufrió daño total y que, en consecuencia, según dicha pericia ello está representado por la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil ($148.000), que consiste en el valor de una unidad de ese modelo a la fecha del informe.

Respecto al lucro cesante, se queja también la recurrente porque entiende que la indemnización fijada en la sentencia, en la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000), es arbitraria. Expresa que su parte ha sostenido que existe la destrucción total del camión Scania antes mencionado (UMX066) y sin embargo el Tribunal ha tomado en cuenta el tiempo en que supuestamente estuvo en reparación y por ende no pudo ser utilizado, estimado en la pericia en 45 días. En cambio, afirma, dicho camión nunca fue reparado por ser los destrozos de tal magnitud que hacían imposible su reconstrucción.

Formula un minucioso detalle de la prueba con la cual –según su modo de ver- queda acreditado que el camión que refiere ha sufrido una destrucción total -a ellas remito para ser breve- y que justifican el monto por el cual pide se condene a la demandada, dejando sin efecto la sentencia en el punto, teniendo en cuenta especialmente que al expresar el perito que la pérdida del rodado oscila entre un 70 y 66%, y que debe procederse al igual que sucede en materia de seguros en esos casos, esto es que se considera “pérdida total” del vehículo siniestrado, por tratarse de daños irreversibles.

Señala que en realidad los días a tener en cuenta prácticamente totalizan 1610 pues resulta determinante para el cómputo del lucro cesante la fecha del hecho, es decir, el 10 de octubre de 2.003 y hasta la de la sentencia, el 18 de abril de 2.008.

Estima, en definitiva, los montos que corresponde sean reparados de acuerdo a la prueba que detalla y en especial el informe pericial contable y sus aclaraciones posteriores que determinan o son concluyentes “en base a la contabilidad de mi (su) representado un lucro cesante mensual por el camión totalmente destruido por pérdida de trabajos de corta distancia la suma de $15.205 mensuales y de larga distancia $15.205 mensuales que hacen un valor cercano a $1.350.000 a lo que debemos agregar el otro camión con daños parciales que no está realizando viajes de larga distancia, con una pérdida mensual de $11.290 lo que representa la suma de $600.000 aproximadamente lo que hace un total de lucro cesante conforme a la pericia –concluye- de pesos un millón ochocientos ochenta y ocho mil setecientos diez ($1.888.710) contra el irrisorio de $24.000 fijado en la sentencia. Se incurre una interpretación absurda…”(sic).

Agrega que además debe tenerse en cuenta que la pericia no fue objetada por la demandada y que en ella se determina cúal era el beneficio que producía cada automotor (descontado los gastos). Luego y con relación a la afirmación del decisorio respecto a que el contrato de transporte presentado y agregado a la causa, carecía de fecha cierta, afirma que constituye un absurdo y una arbitrariedad en razón de que, debe vincularse ese contrato con las facturas que también se acompañaron; que el Tribunal dictó la medida para mejor proveer que mandó producir para que el perito interviniente informe si la actora era transportista y estaba inscripto como tal; esta circunstancia –alega- no estaba controvertida entre las partes y por ello denunció lo que consideró una irregularidad de parte del Tribunal sentenciante; insiste en que quedó acreditada la calidad de contratista y la vinculación de los actores con la Mina Santa Rita, que es lo que surge de la pericia como de la contabilidad de la accionante obtenida por la perito para realizar su tarea.

Se explaya luego respecto a la decisión del Tribunal y sus argumentos para desechar el contrato con el cual el perito estimó el lucro cesante, en tanto consideró que tal instrumento carece de fecha cierta.

Al referirse a la fecha cierta tiene en cuenta la recurrente que: 1º) el contrato con la minera expresamente fue mencionado en la pericia para determinar un cálculo del lucro cesante y no mereció objeción alguna de la demandada quien no cuestionó su existencia,; 2º) que por ello dejó planteado en su oportunidad la reserva correspondiente porque el Tribunal mandó a efectuar la exhibición del documento cuando ésta última cuestión –fecha cierta- no estaba discutida entre las partes en razón del silencio de la demandada y tampoco atendió el reclamo ante en cuerpo deducido y cuya arbitrariedad habiéndosele denegado la revocatoria, alega ahora porque entiende que se estaba produciendo prueba “que expresamente omitió y que ello constituía violar la formas del proceso y una afectación expresa al derecho de propiedad de mi (su) parte”; por ello, concluye, deja planteada en esta instancia la arbitrariedad de dicha medida para mejor proveer en especial porque es el “sostén de la alegación por parte del Tribunal que el contrato no tiene fecha cierta” (sic). Respecto a ésta última dice que se ha efectuado una interpretación rigurosa del artículo 1035 del Código Civil, cuando su parte entiende que debe aplicarse la jurisprudencia que cita y que damos por reproducida aquí.

Concluye en que “en el peor de los supuestos, que mi (su) parte no admite pero lo menciona por cuanto sirve para la comprobación de la arbitrariedad de la sentencia”, debemos tener presente que el contrato fue mencionado por la perito contadora en Octubre de 2.006 y por ende desde entonces es indiscutible que adquirió fecha cierta, tanto más–insiste- cuando no fue objetado por la demandada. Agrega que, desde Octubre de 2.006 a la fecha de la sentencia pasaron 18 meses que debió la sentencia contemplar como lucro cesante -a su juicio- acabadamente acreditado en la causa. Brinda más argumentos que justifican su parecer respecto a lo que considera arbitrario en la sentencia, y por último, formula reserva de recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la...

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