Sentencia nº 93405 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

\\\la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores J.D.A., N.A.D.D.A.E. y R.M., presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº: B-93.405/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LASQUERA, P.R., MOLOUNY, M.I.”; y su agregado, Expte. Nº: 1.197/02: “M., M.I. y M., A.M. p.s.a. Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito -Ciudad”, del Juzgado de Instrucción Penal Nº: 4, S.. Nº: 8 y luego de deliberar,

El D.J.D.A., dijo:

  1. - Viene en los presentes autos el Dr. E.J.A.C. como apoderado de P.R.L. y A.M.M. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 22/23 y vta. de autos y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de M.I.M.. En el relato de los hechos manifiesta que el matrimonio L. -M. se domicilia junto al menor A.A. (hijo de un matrimonio de la Sra. Molouny) en calle Dinamarca Nº 1099 del Barrio Ciudad de Nieva de esta Ciudad; el esposo trabaja como cajero en el Banco Sudameris Argentina S.A.; A.M.M., además de las tareas del hogar, es Profesora en el Instituto Del Divino Redentor, ubicado en el Barrio Alto Comedero y en el Colegio del Salvador, donde también asiste como alumno su hijo. Son propietarios del automotor marca Renault Megane, color verde, Dominio BZL-806, que conducían diariamente para trasladarse a los lugares de trabajo, llevar el niño al Colegio, realizar compras, visitar familiares, amigos o pasear; poseen registro de conducir y el automóvil se encontraba en buen estado de conservación.

    El día 24 de abril de 2002, alrededor de las 13, 15 horas, la Sra. M. conducía a velocidad normal el vehículo por calle P. delP. en dirección este-oeste, cuando al cruzar la calle T.T. fue violentamente embestida por el automóvil Fiat Siena, color gris, Dominio CJH-833 que conducido por la accionada, circulaba en sentido sur-norte; como consecuencia de la violenta colisión, el vehículo de la actora hizo un medio trompo y fue a detenerse en el lado sur-oeste de la intersección de las calles; la conductora del Fiat Siena descendió junto a una menor que la acompañaba y comenzó a insultar a la Sra. M. que había sufrido un shok nervioso y no podía descender de su coche porque la puerta se había trabado; terceros que circunstancialmente se hallaban en el lugar intervinieron y lograron abrir la puerta. La Sra. M. debió someterse a tratamiento médico por traumatismo encéfalo craneano, con síndrome post conmocional y crisis de pánico; el vehículo sufrió diversos desperfectos y roturas, particularmente en el lateral izquierdo, ambos guardabarros, ambas puertas, rotura de la rueda, transmisión y suspensión, reemplazo de piezas, ascendiendo el monto de las reparaciones a la suma de $ 3.072.

    Describe los daños materiales que pretende sean indemnizados. Solicita daño moral y psíquico porque por lo vivido no pudo la actora reintegrarse a su vida cotidiana y de trabajo en forma normal. Solicita también la privación del uso del rodado, gastos de traslado durante su reparación y la disminución de su valor venal a más de los gastos judiciales, intereses y costas. Ofrece prueba. Cita derecho. P. se haga lugar a las pretensiones en todas sus partes.

    A fs. 52/55 vta. comparece a contestar la Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA con el patrocinio letrado de la Dra. A.V.F., a mérito del poder general que se adjunta en representación de M.I.M.. En tal carácter contesta demanda y reconviene. Luego de una negativa genérica y puntual de los hechos señalados por el actor, expresa que el 24 de abril de 2.002 la Sra. M.I.M. conducía su automóvil particular en compañía de su hija menor A.M., cuando se disponía a cruzar la intersección de las calles Teniente Tuco y P. delP., fue violentamente embestida por el automóvil conducido por la Sra. M.; refiere que fue colisionada por la actora que conducía a exceso de velocidad, produciéndole daños en la parte lateral derecha de su rodado; el impacto arrastró a su mandante varios metros, ocasionándole daños físicos y psíquicos tanto a ella como a su hija menor. Sufrió traumatismo de hombro, codo, pie izquierdo, además de pérdida de conocimiento, lo que evidencia lo violento del impacto; su hija sufrió traumatismo de hombro derecho. Señala que su mandante jamás descendió del rodado para insultar a la actora.

    Respecto de los daños destaca que según se detalla en la factura Nº 0001-00000550 de fecha 28-07-02 expedida por el Taller de chapa y pintura de R.J.F., la reparación ascendió a la suma de $ 3.237. Refiere que el mismo día del accidente su mandante radica denuncia penal por Lesiones Culposas en la Comisaría 5ª.Da fundamentos por los cuales estima se debe rechazar la demanda.

    Seguidamente, deduce RECONVENCIÓN a fin de obtener sentencia de condena en contra de la Sra. A.M.M.. Pretende el resarcimiento de los daños producidos en el vehículo de su propiedad y las lesiones sufridas por su parte y su hija menor. Señala que el accidente se produjo por el exceso de velocidad con que conducía el vehículo la Sra. A.M.M., quien perdió el control de su rodado. Su mandante se encontraba cruzando la bocacalle de las calles Teniente Tuco y P. delP. cuando fue sorpresivamente y bruscamente embestida por el coche conducido por la accionada. Como consecuencia del choque tanto su mandante como su hija menor padecieron lesiones corporales, lo que evidencia la velocidad con que circulaba el vehículo de la Sra. M.. El accionar de la embistente fue negligente e imprudente lo que quedará corroborado con las pruebas aportadas en la causa. Cita derecho en abono de su postura y peticiona que se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención, con costas.

    A fs. 62 y vta. los actores responden el traslado del artículo 301 del CPC; realiza negativas particularizadas a los hechos y consideraciones jurídicas afirmadas por los demandados. Rebate los argumentos ensayados y ofrece contraprueba. En el mismo acto contesta la reconvención. Expresa que sobre la base de lo referido, los fundamentos que oportunamente desarrolló y las probanzas ofrecidas, solicita el rechazo de la reconvención deducida con expresa imposición de costas.

    A fs. 64 y vta. la Dra. N.A. con el patrocinio de la Dra. F. contesta el traslado del art. 301 del C.P.C., niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la reconvenida. Se refiere al hecho nuevo invocado, ofrece contraprueba, solicita el rechazo de la demanda y se haga lugar a lo solicitado por su parte con costas.

    Se fija audiencia para conciliar a las partes, la cual no dio resultados positivos (fs. 71); se abre a prueba la causa (fs. 77 y vta.); realizada la prevista recibir con anterioridad y en la audiencia de vista de causa, concretada ésta, se producen los alegados de los representantes de las partes por intermedio del Dr. CARLOS MAGNUS TOP por la actora y EDITH ADRIANA ASSAD con el patrocinio letrado de la Dra. V.F. por la demandada, quedando el proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  2. Ahora bien respecto al derecho aplicable al caso, en fallos de esta Sala de larga data, se había dicho que basándose en el riesgo recíproco creado por los vehículos era de aplicación el artículo 1.109 del Código Civil, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció una doctrina que conduce a una solución diversa. En este sentido, ha dicho que “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación del artículo 1.113, párrafo 2º del Código Civil que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben existencia de circunstancias eximentes” (CS, 22/12/87, Semanario Jurídico La Ley, 05/09/88). De igual forma, dice la Corte que “la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito”. En la nota al fallo, A. aplaude el nuevo criterio de la Corte, señalando que “la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad que ahora adopta la Corte va a desplazar rápidamente a la actual interpretación que considera neutralizadas esas presunciones”. Por lo demás subraya que “el sistema de presunciones concurrentes, al no exigir que la víctima acredite la culpa del otro interviniente, posibilita también obtener reparación de un conductor inimputable (arts. 921 y 907 del Código Civil) que, por ello mismo, no puede incurrir en culpa (art. 897)” (conf. Superior Tribunal de Justicia Provincial, en L.A. Nº 38, fs. 1510/1512, Nº 628).

    Una correcta aplicación del artículo 1.113 del Código Civil escinde al accidente en dos partes: cada uno soporta el daño que causa a otro, a menos que logre probar la causa de la exculpación, si se trata de un daño causado “con la cosa”, o la fractura de la relación causal, si es causado “por la cosa”. Analizaremos bajo estas premisas el caso que se presenta a estudio.

  3. No existen divergencias respecto al accidente que motiva la causa en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. En cambio las mismas no están contestes con relación a la responsabilidad que les cupo en el evento.

    En efecto, mientras la actora manifiesta que el choque se produjo por culpa de la conductora del Fiat Siena que circulaba a excesiva velocidad, la accionada lo niega y alega que el Renault Megane, iba fuerte y era el que llevaba velocidad excesiva, realizó una maniobra imprudente, embistiendo...

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