Sentencia nº 121325 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Catorce días del mes de Mayo de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-121.325/04, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: S.P. delC. c/ Estado Provincial – I.V.U.J.”.

El Dr. Damiano luego de la deliberación dijo:

Que a fojas 2/13 se presenta el Dr. R.L.P. en nombre y representación de P. delC.S., conforme a copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial e Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy. Concretamente persigue la revocación y declaración de nulidad del Decreto Nº 1.213-P.I./04, dictado por el Ejecutivo Provincial el 17/05/04 y consiguientemente también de la Resolución Nº 928-IVUJ/2.003, y en su mérito se ordene el pago de los honorarios e intereses de ley que por Representación Técnica, en las obras ejecutadas por la Empresa Marocco y Cía. S.A.C.I.F.I.C.A., le corresponden a su mandante y conforme a los valores del crédito que surjan de acuerdo a la redeterminación de precios establecida en Decreto Nº 2.460-E-97, con costas.

Dice del agotamiento de la vía administrativa y la consecuente habilitación de esta, refiriendo in extenso al amparo por mora que se tramitara por ante este mismo Tribunal y que desembocara en el dictado del Decreto que ahora pone en crisis.

Bajo el título “De la ilegalidad del acto atacado” en el capítulo V refiere que, el decreto que ataca, ratifica la Resolución Nº 982-IVUJ-03 por la que se desestima el pedido de su parte con ajuste a los siguientes fundamentos:

  1. Si bien el Contrato de Obra Pública prevé que de cada certificado se deducirán los porcentajes que correspondan para el representante técnico en los términos de la ley 2424/85 (Depósito de honorarios del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros), no existe vínculo jurídico entre el representante técnico del contratista y el comitente, en este caso, el IVUJ; b) El comitente –IVUJ- resulta ajeno a las reclamaciones efectuadas en autos, no teniendo acción directa contra el Estado Provincial, en razón de que no forma parte del contrato de obra pública, mas allá del procedimiento elegido para el pago de los honorarios que puedan devengarse; c) Atento el vínculo jurídico que unía a la peticionante con la empresa M. y Cia. S.A., corresponde que reclame su eventual crédito a quién contrató sus servicios profesionales y no al comitente. Y es por ello que por aplicación de los artículos 32, y 200 de la ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras), la peticionante debe solicitar su acreencia por vía de la verificación de crédito, atento la relación contractual que la unía con la ahora fallida.

    Afirma que expuesto ello, tales fundamentos resultan arbitrarios y contrarios a derecho conforme a lo siguiente: a) contrariamente a lo aseverado por la accionada y conforme consta en las actuaciones administrativas y judiciales individualizadas en el rubro, los contratos de obra formalizados entre el I.V.U.J. y la Empresa Marocco y Cía. S.A.C.I.F.I.C.A., preveían en su cláusula octava in fine que “también se deducirá de cada certificado los porcentajes que correspondan para el representante técnico, conforme a lo establecido en la ley Nº 2424/50 o norma que la sustituya”, sustituido por ley 4957. Que esa cláusula comportaba establecer que el IVUJ actuaba como agente de retención de los honorarios devengados por representación técnica en todos y cada uno de los certificados correspondientes a las obras que ejecutaba la Empresa, comprometiéndose el IVUJ a abonarle tales honorarios en forma directa al profesional que intervenía en tal carácter, lo que por lo demás era congruente con los pagos directos contemplados por la ley 4957. b) Que además su mandante ha acreditado que contaba con poder especial a su favor otorgado por la Empresa mediante escritura Nº 66 del 23/11/98 y en virtud de ese instrumento fue designada representante técnico en las obras contratadas por esa Empresa, con facultades para intervenir y representarla, dentro en especial por ante el I.V.U.J., Ministerio de Obras Públicas, Registro de Licitadores de Obras Públicas, M. y para presentar y firmar en nombre y representación de la sociedad mandante documentos, tomar y contestar vistas de expedientes o resoluciones, percibir sumas de dinero u otros valores correspondientes a certificados, devoluciones de fondos de reparos, entre otros. c) Que de las actuaciones administrativas consta que así se actúo, hasta la desvinculación de su parte con su mandante, quien posteriormente fue declarada en quiebra, extremo éste que generó múltiples dubitaciones en relación a los derechos que como representante técnica, le correspondían a su parte en forma independiente del crédito de su anterior poder conferente.

    Agrega que tras múltiples presentaciones efectuadas por su parte, el 18/12/00 el asesor letrado del I.V.U.J. -Dr. E.R.V.- rindió dictamen favorable a tales pedidos, reconociendo la deuda y aconsejando el pago de los honorarios profesionales deducidos de los montos redeterminados correspondientes a las obras ejecutadas por la contratista M. y Cía. S.A. refiriendo textualmente que: “el reclamo efectuado por la Arq. P. delC.S. es procedente jurídicamente, en tanto y en cuanto fue una obligación impuesta al comitente de la relación contractual en todas las obras ejecutadas por la empresa M. y Cía y por haberlo impuesto el reconocimiento expreso de la redeterminación de precios establecidos por la ley 4777, los que al redeterminarse originaron los montos de obras ejecutados por la contratista en función de los nuevos precios contractuales que originaron los porcentajes correspondientes a los honorarios profesionales reclamados…deberán ser abonados con sus respectivos intereses desde el momento de la liquidación de los nuevos precios contractuales hasta el efectivo pago, so pena de enriquecimiento ilícito de quién fue responsable de la retención y debió pagar en tiempo oportuno”.

    Agrega que con posterioridad y mediante dictamen del 27/04/01 el señor Asesor Técnico del IVUJ señalo que “en el resumen del cálculo de fijación de deuda no surge que en dichos conceptos se hayan deducido ni pagado honorarios a la Arq. S., por tratarse los mismos de pagos a cuenta, y en consecuencia los honorarios deberían calcularse sobre el monto total del crédito que tiene la Empresa Marocco, según lo acordado en el Decreto”, y siendo así, en el mismo dictamen se reconoce la deuda reclamada, determinándose un monto a favor de su parte en concepto de honorarios por representación técnica de $ 147.587,00 discriminados de la siguiente forma: a) $ 80.811,63 por capital y b) $ 67.045,50 por intereses determinados con la tasa propuesta en el informe de fojas 117/118 es decir con las de la ley Nº 23.370, calculándose desde el 10/08/94 –por no disponerse de los índices de julio/94- y hasta el 23/04/01 como último índice conocido; por lo que su mandante ha formulado expresa reserva por lo que en mas le corresponde en concepto de intereses hasta la fecha del efectivo pago. Afirma que por lo expuesto el acto administrativo atacado por no apoyarse en hechos reales, carece de validez jurídica y por consiguiente debe ser anulado, no pudiendo la demanda alegar la inexistencia de vínculo jurídico alguno con su parte, cuando en todos los contratos suscriptos con M. y Cia. S.A. (cláusula octava in fine) el propio comitente hace la expresa salvedad de obligarse a deducir de cada certificado de obra, los porcentajes que correspondan para el representante técnico. Que en otras palabras el Comitente (IVUJ) se obligó a no abonarle el 100% de cada certificado de obra al contratista (M.) sino a deducirle los porcentajes correspondientes al representante técnico (su parte) con lo que contractualmente desvinculaba de ese pago al contratista, garantizando su efectivización por separado al representante técnico, mediante el procedimiento de depósito de los mismos ante el Consejo Profesional respectivo. Que en mérito a ello, cuando su mandante asumió las representaciones técnicas pertinentes lo hizo en pleno conocimiento de esa garantía, la que le posibilitaba el cobro de sus honorarios al margen de los importes por certificados de obra correspondientes a M. y Cia. S.A..

    Cita en su apoyo las disposiciones de los artículos 1.198, y 1.197 del Código Civil, jurisprudencia que considera de aplicación al sublite, y la doctrina de los propios actos, para referir que siempre fue el I.V.U.J. y no M. y Cía. S.A. quién le abonó a su parte sus honorarios, conforme a la modalidad ya referida.

    Agrega que párrafo aparte merece el estado de quiebra de la contratista M. y Cía. S.A., el que parece haber dificultado el cobro que se pretende. Refiere que los efectos de la declaración de quiebra: 1) Son personales respecto del fallido (doctrina de los artículos 102/105, ley 24.522), razón por la que el desapoderamiento de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación, revisten el mismo carácter personalísimo (doctrina de los artículos 106/114); 2) que su parte acreditó haberse desempeñado como mera mandataria de la empresa fallida, ejerciendo además la representación técnica de la misma, y en tal sentido jurídica y técnicamente ajena a la empresa que le confirió mandato; 3) que declarada la quiebra, el mandato otorgado quedó resuelto por imperio del artículo 147 de la L.C.Q., en tanto el propio fallido, pierde su legitimidad para ciertos tipos de actos (artículos 102 y 106); 4) Que así como la quiebra del mandante extingue solamente aquellos mandatos que tengan por objeto derechos patrimoniales del fallido, se colige que los mandatos referidos a actividades extra patrimoniales, es decir que no se relacionan con...

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