Sentencia nº 181083 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

TEMAS: ACCION DE REPETICION - RES IUDICATA- PRESCRIPCION- TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO- ACCIDENTE DE TRANSITO- INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE AUTOMOTOR- RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA- PROCEDENCIA DE LA ACCION-

...////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.M., (presidencia del primero de los nombrados) vieron el Expte. Nº B-181.083/07 "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: GRAFINGER, CARLOS ALBERTO C/ AUTOJUJUY S.A." y sus agregados Expte. Nº A-56534/91 "Ordinario por Indemnización de Daños y Perjuicios: Razón Social Cerminara c/ J.W.A. y C.A.G." y Expte. Nº B- 5026/96: “Incidente de Ejecución de Sentencia: Razón Social Cerminara c/ C.G. y otro”, y luego de deliberar el,

El D.J.D.A. dijo:

I.Q., a fs. 40/48 y vta. de autos comparece el Dr. L.F.V. con el patrocinio letrado del Dr. H.G.P., en nombre y representación de C.A.G. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 2/3 y deduce formal demanda por repetición de pago con más daños y perjuicios en contra de la firma AUTOJUJUY S.A.. Señala que la demanda tiene por objeto repetir el pago de la suma de $ 160.603,28 abonada por su mandante en el Expte. Nº B- 5026/96: “Incidente de Ejecución de Sentencia: Razón Social Cerminara c/ C.G. y otro”, con más los daños y perjuicios que dicha demanda le provocó, debido a la negligencia de la firma Autojujuy S.A.; intereses, costas y honorarios

En el relato de los hechos -en síntesis- manifiesta que el 29 de mayo de 1990 el Sr. G. celebró con la firma Autojujuy S.A. un contrato de compraventa mediante el cual adquirió un vehículo marca Renault Fuego GTW 2.2, Dominio A-076150 y transfirió a la firma demandada en propiedad otro vehículo Renault Fuego, Dominio A-70797, cancelando el saldo con dinero en efectivo y documentos. El automóvil que entregó en propiedad a la agencia como parte de pago lo había adquirido del Sr. Domingo G. e inscripto a su nombre. El 29 de mayo de 1990 su cliente hizo la tradición del vehículo que diera en pago y recibió de Autojujuy S.A. el que compró; el 26 de junio entregó a la agencia los formularios 08 en blanco y con la firma certificada del E.J.A.F. para que A.S.A. inscribiera el vehículo a su nombre o a favor de quien ellos vendiesen la unidad. Refiere que el vehículo entregado era plenamente transferible, ya que luego de su primer titular A.S., le sucedieron E.J., D.G. y su mandante.

Refiere que el 21 de noviembre de 1990 -seis meses después de haber recibido el vehículo- Autojujuy S.A. como propietario y poseedor del coche Renault fuego, Dominio A-070797 lo vende al Sr. J.W.A. por la suma de Australes 85.717.500 según surge de la factura Nº 0990. En agosto de 1991 se le solicita a su mandante la entrega de nuevos formularios 08, que se concreta el 16 de agosto de 1991 con firma certificada por la E.M.G.; desconocía su parte que el vehículo había sido vendido al Sr. A. y que éste hubiera tenido un accidente con el mismo; se anoticia de ello cuando le solicitan la firma de nuevos formularios 08. Destaca que entre la fecha en que su poder conferente celebra la compraventa con A.S.A. (21-05-90) y el 21 de noviembre de 1990 el vehículo estuvo bajo la guarda y en propiedad de la agencia, que lo había recibido en pago y poseía la documentación para venderlo a un tercero.

Sostiene que A.S.A. vende y entrega la posesión del vehículo al Sr. W.A. sin hacer la transferencia, ni exigir que éste la realice y sin hacer la denuncia de venta; el coche ya no pertenecía a su mandante, ni tenía la posesión, a pesar de figurar como titular registral debido a la negligencia de la Concesionaria, que a pesar de su experiencia en la materia, se olvidó del detalle fundamental de hacer la transferencia al comprador. Desde la venta al Sr. A. estuvo bajo el poder y la guarda de éste. El 9 de junio de 1991 el vehículo, conducido por A., participó de un accidente de tránsito con un camión de la firma C.S.A.C.A., quien inició demanda en contra del conductor y de su mandante por figurar -por negligencia de Autojujuy S.A.- como titular del mismo. G. citó como tercero a la firma Autojujuy S.A. para que sea parte en el proceso y ejerza su derecho de defensa en juicio; la empresa se presentó y ejercitó su derecho. Hace referencia que la pericia que obra a fs. 324/325 del E.. Nº A-56.534 afirma que entre A. y G. no se celebró ninguna operación; que el vehículo en cuestión fue vendido por Autojujuy S.A. a A.; que figuraba en los libros contables de la empresa como parte de su stock para la venta y que la operatoria normal de la firma es recibir los vehículos, no realizar la transferencia a su nombre, sino que cuando vende inscribe el dominio a favor del adquirente.

Destaca que la sentencia de la Sala II resuelve condenar a los demandados -Alvarado y G.- y al tercero citado -Autojujuy S.A.- como tercero obligado en el sentido y con los alcances del art. 79 del A.P.C., reproduce partes del fallo y transcribe el punto 4 que dispone: “Hacer lugar a la citación como tercero obligado de Autojujuy S.A. pedido por C.A.G., y declarar a la misma responsable por los daños y perjuicios que su conducta hubiera podido irrogar al citante. Las costas de la citación a cargo de Autojujuy S.A.”. Refiere que esta firma recurrió el fallo y el Superior Tribunal de Justicia revoca parcialmente el mismo manifestando que el alcance de la citación realizada a la firma demandada en autos como tercero obligado, era sólo a los fines que, en una acción de regresión, no pueda oponer excepción de negligente defensa, pero que al no haber sido demandado en forma expresa, sólo daba lugar a una acción de repetición en un nuevo proceso en contra de la misma, para el supuesto de que G. pagara la deuda en cuestión.

Como consecuencia de ello G. debía cancelar en forma previa la deuda; juicio y deuda que cargó por muchos años, hasta que por fin pudo hacer frente a la misma haciendo un esfuerzo económico inmenso, utilizando ahorros de muchos años y recurriendo a la ayuda de su madre; el 8 de octubre de 2.007 G. realizó el depósito judicial de la suma de $ 118.123,58 en concepto de cancelación de capital y gastos a favor de C.S.A.C.A. y el 1 de octubre de 2.007 pagó en la Escribanía González de los Ríos la suma de $ 8.614,08 y $ 33.856,62 en concepto de cancelación de honorarios e IVA de los Dres. M.Á.M. y M.R.A.M. respectivamente, abonando un total de $ 160.603,28 que era la deuda que resultaba de la planilla de liquidación que obra a fs. 155 del E.. Nº B-5026/96. Como consecuencia de los pagos realizados, su parte pretende ahora la repetición de dicho importe en contra de A.S.A., vendedora responsable hacia su mandante que afrontó dichos pagos. Además de haber hecho el gran sacrificio de pagar por una deuda de la cual nunca fue responsable y heredó injustamente, soportó años de espinoso proceso y de persecución vía ejecución. Le causó un constante dolor, humillación, malestar, preocupación tanto a él como a su grupo familiar que merecen que el Tribunal establezca una reparación por el agravio moral causado. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona.

Corrido el traslado, comparece la firma AUTOJUJUY S.A. a contestar la demandada a fs. 63/66 y vta. por intermedio de la Dra. A.C. a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña a fs. 60/61. En forma preliminar plantea las excepciones de Defecto Legal, Cosa Juzgada y Prescripción de la acción, siendo rechazada por el Tribunal la defensa de Cosa Juzgada mediante resolución de fs. 88 y vta., difiriendo el tratamiento de las otras dos defensas opuestas para el dictado de la sentencia definitiva.

Funda la defensa de prescripción (fs. 65/66 y vta.) en el hecho que en la presente causa el título por el que pretende fundar su demanda no es otra cosa que la sentencia emitida por la Cámara Civil y Comercial el 17 de agosto de 1995, consecuentemente y teniendo en cuenta que según el Art. 3.956 del C.Civil, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, no caben dudas que la acción se encuentra prescripta. En el presente caso, hace más de doce años se emitió la sentencia condenando a A. y G. al pago de una indemnización y declarando que la resolución emitida el 17 de agosto de 1995 tendría respecto de su representado los efectos dispuestos por el art. 82 del C.P.C., con lo queda claro que esa sentencia es la causa o título de la obligación de su mandante, y que desde que quedó firme, comenzó a correr la prescripción de la actio res iudicata, conforme lo normado por el Art. 4.023 del C.C., sin que quepa en la eventualidad, responsabilizar a su representada por la mora en la que incurrió el actor en el cumplimiento de su obligación resarcitoria emergente de aquella sentencia.

Sostiene que partir de esa sentencia existía una obligación exigible en cabeza de A. y G., que debió ser cumplida en el término de diez días, sin embargo recién el mes de octubre de 2007, esto es doce años después, G. decide dar cumplimiento con su obligación, evidenciando un retardo de carácter objetivo y que se verifica cuando el deudor no se ajusta al comportamiento debido en razón al tiempo en que debió ejecutarse; ergo, la culpa o negligencia en la que incurrió respecto a la obligación a su cargo, no puede válidamente ser saneada luego de doce años de haber obtenido sentencia condenatoria, por lo que estaría absolutamente prescripta.

A fs. 92/97 de autos procede a contestar la acción entablada. Sostiene las excepciones planteadas y luego de una negativa genérica y específica de los hechos invocados en la demanda, manifiesta que el proceso que nos ocupa tiene como antecedente el Expte. Nº A- 56534/91, “Ordinario por indemnización de Daños y Perjuicios: Razón Social Cerminara c/ J.W.A. y C.A.G.” en el cual el Sr. G. pidió la citación como tercero obligado a la firma Autojujuy S.A. en...

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