Sentencia nº 6452 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: FILIACION EXTRAMATRIMONIAL- CARGA PROBATORIA- PRUEBA DE ADN- ANTICIPO DE GASTOS- PRESUNCION DE PATERNIDAD- DERECHO A LA IDENTIDAD.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1982/1985, Nº 706). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Segunda en lo Civil y Comercial doctor E.R.M., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6452/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte Nº B-140964/05 (Tribunal de Familia- Vocalía Nº 2) Filiación extramatrimonial: O.M.R. c/M.M.A.”.

La Dra. B. dijo:

En los autos principales el Tribunal de Familia resolvió hacer lugar a la acción de reclamación de filiación promovida por M.R.O. en representación de su hija menor B. de los A. y, en su mérito declarar que la menor es hija del demandado M.A.M..

Para decidir así, consideró que para determinar la relación de filiación invocada, resulta necesario valorar las conclusiones de la prueba científica (H.L.A.), a los fines de conformar el grado de certeza requerido para la viabilidad de la acción.

Estableció -con cita de autorizada doctrina-, que “cada una de las partes, deberá probar los hechos o normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

En autos, dicha prueba no pudo realizarse por falta de colaboración del accionado quien no aportó la suma requerida para afrontar los gastos de la pericia no obstante estar debidamente notificado. Frente a la conducta desplegada de indiferencia, negación y falta de colaboración en la producción de la misma, se debe interpretar como una presunción contraria al demandado, pues revela un temor frente al posible resultado negativo (art. 4 de la Ley 23.511).

Refuerza esta conclusión –dijo- la declaración de la testigo V.I.R., quien declara a fs. 126 y se pronuncia en forma positiva a la relación amorosa existente entre las partes al momento de la concepción, y que la niña es la cara del padre, como dato relevante (ffs. 172/173).

En contra de esa sentencia y atribuyéndole arbitrariedad, el Dr. L.E.G. en representación de M.A.M., deduce recurso de inconstitucionalidad, por haber sido dictada –dice- con ostensible apartamiento de los hecho y el derecho expresado por su parte.

Afirma que si nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional), tampoco es viable inferir presunciones en contra de quien se niega a declarar, o a realizar una prueba biológica, por lo que deja planteada –dice- la inconstitucionalidad de la norma.

Expresa como agravios, en síntesis, que su parte no se negó a la prueba, sino cuestionó el aporte por partes iguales de una prueba que no ofreció y que dicha cuestión nunca se resolvió, por lo que pide se haga lugar al recurso y se rechace la demanda promovida en su contra.

A fs. 22/23 contesta el traslado conferido la Dra. C.M., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes y en representación de la actora, pide su rechazo. A fs. 28/29 la Dra. G.M. de C., Defensora de Menores e Incapaces, se expide por confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Familia, V.I., dictada en el marco de normas supraconstitucionales.

Cumplidos todos los trámites procesales de rigor, a fs. 41/43 el señor F. General se pronuncia por el rechazo del recurso interpuesto, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto por sus fundamentos.

En efecto, este Superior Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, al resolver que: “…la actitud renuente a someterse a las pruebas biológicas por parte de aquel a quien se endilga paternidad constituye una severa presunción. Ciertamente que no nos encontramos ante una presunción cualquiera, sino que la misma resulta notoriamente robustecida por la fuerza que resulta de lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño incorporada a la Constitución Nacional, respecto del derecho a la identidad” (L.A. Nº 42, Fº 849/852, Nº 304; L.A. Nº 46, Fº 982/984, Nº 397).

Se ha destacado que, el estado de familia como las acciones tendientes a su emplazamiento o desplazamiento escapan al arbitrio privado. Por lo tanto, las normas que regulan el ejercicio de las acciones son imperativas, de orden público (CSJN, 26/3/91, ED, 148-319), por vincularse el estado de familia a derechos indisponibles, ajenos al ámbito de la autonomía de la voluntad individual (CSJN, marzo 26-1991, R., R. c.S. de G.F., El Derecho en Disco Láser (c) Albremática, 1995- Récord Lógico: 408216) y, justifica lo que M. denomina una visión solidarista de la carga probatoria, ya que lo que está en juego no es sólo el emplazamiento filial sino que existe un interés superior que debe protegerse cual es el derecho a la identidad del accionante (L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 45, Fº 1166/1168, Nº 510; L.A. Nº 48, Fº 2712/2714, Nº 908;...

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