Sentencia nº 10656 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2.009, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10656/09 “Ordinario por Nulidad de Instrumento Público: Colegio Médico de Jujuy c/ M.A.G. de los Ríos, E.C.E.; L.M.R., O.B.G.; H.J.S. y otros“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 633/641 por el Dr. P.E.M. en contra de la resolución de fecha 3 de marzo de 2.009 que rola a fs. 616/627 de autos.

Rechazada la demanda promovida por su parte, el apelante expresa agravios sólo respecto a la negativa a declarar la nulidad del acto jurídico celebrado por los demandados por tratarse de una compraventa simulada.

Se agravia porque entiende que la sentencia se aparta de las pruebas que a su juicio acreditan el fin fraudulento del negocio.

Refiere que el argumento brindado por el a quo es aparente; que el informe de la síndico de la quiebra no es un informe técnico y que actuó en representación de la codemandada Clínica Perico S.R.L. que perdió la legitimación procesal. Sostiene que no está probado que se haya pagado una supuesta indemnización a los empleados; que entre la Clínica y los codemandados no existía deuda que fundamente la dación en pago, conforme el informe pericial, los recibos de pago y los telegramas de renuncia agregados en autos.

Manifiesta que los hechos fueron interpretados antojadizamente porque no se puede pensar que el empleador deba suma alguna por la renuncia de los trabajadores ni entender que hubo simulación relativa y que en vez de compraventa se pagó indemnización por dación en pago de bienes. Resalta que la Clínica no contestó la demanda y que los empleados sostuvieron que celebraron un contrato de compraventa y que los bienes fueron adquiridos para la constitución de una cooperativa, sin referirse al origen de los fondos ni al supuesto pago de indemnizaciones.

Expresa que no existe constancia en los registros contables de esa venta lo que evidencia que se trató de una venta ficticia. Que los bienes embargados nunca fueron transferidos a terceros ya que se encontraban en el domicilio de la clínica y el depositario de los bienes no objetó la propiedad que se le atribuía a aquella. Esto quedó acreditado con la absolución de posiciones pues el representante legal de la clínica no concurrió a pesar del apercibimiento bajo el cual fue citado y corroborado por dos testigos.

También se agravia que se sostenga que la simulación no fue ilícita por no haber sido realizado en el período de sospecha ni perjudicó a un tercero, en el caso la Clínica Perico. Señala que el acto jurídico atacado fue para sustraer los bienes embargados de una eventual ejecución por parte de su mandante, afecta la buena fe y hace ilícito al acto.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 652/655 el Dr. G.A.T., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que el recurso trasunta la mera disconformidad con lo resuelto y que nada dice respecto a que el contrato de compraventa es de fecha anterior al juicio ejecutivo. Señala que el material probatorio fue debidamente ponderado.

A fs. 661 el Dr. G.M.V.M. señala que el Colegio Médico no dedujo apelación en contra de la escribana M.A.G. de De los Ríos y a todo evento se remite a su escrito de contestación de demanda.

A fs. 667 la síndico M.M. de P. señala que el apelante no recurrió que el contrato sea falso y sólo cuestiona lo relativo a la nulidad del acto jurídico. Entiende que la liquidación acompañada por la sindicatura y cuestionada en este proceso, fue consentida por el Colegio Médico al no observar el informe general en los términos del art. 40LCQ en su carácter de pretenso acreedor en la quiebra de la codemandada Clínica Perico. Manifiesta que la sentencia valoró todos los medios probatorios.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En primer término cabe señalar que las pretensiones esgrimidas por la actora fueron tres. a)La declaración de nulidad del instrumento público extra protocolar por no reunir las formalidades exigidas por la ley, b) la redargución de falsedad del instrumento público...

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