Sentencia nº 6532 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DIVISIÓN DE CONDOMINIO. PARTICIÓN EN ESPECIE. SUBDIVISIÓN DEL INMUEBLE. SUBASTA DEL INMUEBLE. IMPOSICIÓN DE COSTAS. CONDUCTA DE LAS PARTES. RECHAZO DEL RECURSO.

Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 2030/2036, Nº 724. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en la sala de acuerdos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6532/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 10203/08 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Sumario por división de condominio: B., N.M. c/M., J.; M., V. y M., E.”, del cual,

El doctor T., dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial dictó sentencia el 24 de noviembre de 2008, para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.R.T. en representación de los accionados, revocando los puntos 1 y 2 de la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (fs. 199/202 causa ppal.) y, disponiendo -en consecuencia- que la división de condominio existente entre las partes sea practicada en especie, debiendo a tales fines el perito designado presentar un proyecto de subdivisión en la forma indicada en los considerandos de la sentencia. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de los honorarios hasta tanto se fijen los de primera instancia.

Consideró -en síntesis- que de las constancias de la causa surgía que ambas partes se habían pronunciado a favor de la división del condominio en especie (la actora conforme constancias de fs. 8, 10, 11/12 y especialmente fs. 196 y la demandada conforme fs. 32/36, 192/195), y que si no lograron llegar a un acuerdo fue porque no coincidieron en la forma en que debía practicarse la división del terreno. Así también que, en ningún momento las partes acompañaron o requirieron al perito designado un proyecto de división del terreno, y que la Dirección General de Inmuebles informó que el mismo podía ser subdividido (fs. 163). Refirió además, que “no se advierte ni se ha producido prueba demostrativa de que la división en especie convierta en antieconómico el bien.”“que en este caso la decisión del a quo al ordenar la venta del inmueble en subasta como forma de dividir el presente condominio se contrapone a lo establecido por el art. 3475 bis del Código Civil, por ser la regla general a la que se debe recurrir al momento de dividir el condominio, conforme lo establecido en el art. 2698 del citado código”; y entendió que “…en la presente causa la solución legal que brinda el art. 3475 bis debe ser aplicada por resultar factible en relación al bien, porque no se acreditó que de la división en especie pueda resultar un aprovechamiento antieconómico del inmueble”(sic) .

En su contra y, luego de manifestar que así lo haría, el letrado de la actora dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 5/7 y vta.).

En síntesis, se agravia por cuanto entiende que la resolución impugnada ha dejado sin efecto la división de condominio solicitada por su parte y, en su mérito la venta en pública subasta del inmueble en cuestión ordenada por el juez a quo. También se agravia, por la imposición de costas a su mandante.

En cuanto al primer agravio, expone que el tribunal de grado para resolver como lo hizo, no tuvo en cuenta que lo que ha resultado imposible acordar entre las partes, fue la “forma de dividir la cosa común”. Así, su parte entiende que se debería demoler o partir en dos partes la precaria vivienda existente en el lugar, en tanto que los accionados no aceptan dicha propuesta y pretenden dejar sin salida a su mandante a la calle pública; razón por la cual -concluye- la división en especie de la cosa resulta antieconómica por ésa circunstancia, conforme lo normado por el artículo 2326 del Código Civil, en cuanto dispone que “no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento”.

Agrega además, que en autos no se ha designado perito, que sólo existe un informe de la Dirección General de Inmuebles que da cuenta de la factibilidad de división del inmueble y que el condominio es entre cuatro personas y no entre dos, como erróneamente interpreta el a quo.

En cuanto al segundo agravio, o sea, la imposición de costas a su mandante, afirma que su parte jamás ha desconocido el derecho que le asiste a la contraria, y que si la división no se hizo, fue porque no coincidieron en la forma en que debía practicarse; por ello entiende que las costas deberían imponerse por el orden causado.

Agregada la causa principal, repuestos los aportes de ley y corrido el traslado del recurso tentado, a fojas 23/26 de autos comparece el doctor H.R.T. en representación de J.A.M., V.M. y E.M., co-propietarios de 1620/10926 avas partes cada uno, lo que hace un total de 4860/10926 avas partes o sea el 44,48 % del inmueble en cuestión.

Concretamente solicitan el rechazo interpuesto por la contraria, con expresa imposición de costas a mérito de los argumentos que exponen y a los que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 31/33 y vuelta emite dictamen el Señor Fiscal General, propiciando el rechazo del recurso tentado, con costas.

Firme la providencia que llama los autos para resolver, corresponde que se dicte sentencia.

El artículo 676 del Código Procesal de la Nación dispone que “La sentencia debe contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa”.

Comentando esta última norma afirma Palacio que el proceso puede desarrollarse en forma diversa según cuál sea el contenido de la demanda. Si el demandante además de la división propone la manera de practicarla y el demandado objeta...

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