Sentencia nº 195026 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Cuatro días del mes de Septiembre de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., L.O.M. y R.S. –por habilitación- vieron el expediente Nº B-195.026/08 caratulado: “Medida Cautelar Autosatisfactiva: P.J.E. c/ Estado Provincial – Banco de Acción Social”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 21/27 se presenta el Dr. D.R.G. en representación de J.E.P., -de conformidad a la carta poder obrante a fojas 1- deduciendo acción autosatisfactiva por la que pretende concretamente: “…se ordene a los accionados que reincorporen a [su] mandante a su puesto de trabajo. Asimismo…que se abonen los haberes caídos devengados desde el día de la separación de su trabajo hasta el día de su efectiva reincorporación.” (sic).

Al relatar antecedentes, afirma que su mandante se desempeña en el Banco de Acción Social desde el año 2.005 percibiendo como contraprestación el Plan Social denominado Programa de Emergencia Comunitaria (P.E.C.). Que a partir del año 2.008, el Banco de Acción Social comenzó a abonar a su mandante sus haberes dejando de percibir entonces el plan social mencionado. Que al inicio de la relación se desempeñaba como Secretario de Gerencia General, y con posterioridad fue asignado a prestar servicios a la Sala de Anexos Tragamonedas de la Institución, asignación de tareas, horarios y lugares de trabajo que se le hizo saber por memorandum. Que a partir de febrero de 2.008, se le liquidaron haberes conforme la categoría 1 del Escalafón de la Administración Pública (ley 3.161), conforme surge de los recibos que agrega. Que la relación se desarrolló con normalidad, hasta que por causas que su mandante justificó mediante notas presentadas al Banco haciendo saber su imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo algunos días determinados, durante los meses de marzo, mayo y julio. Que en razón de esas inasistencias el Banco de Acción Social, mediante el dictado de diversas disposiciones le aplicó una sanción disciplinaria suspensiva, justificando la misma en la supuesta violación al artículo 172 del Estatuto del Empleado Público. Que el 26/07/08 se le impidió ingresar a prestar servicios, manifestándosele verbalmente que se encontraba suspendido. Que en virtud de ello su mandante remitió carta documento el 31 de julio del corriente, al Sr. Gerente del Banco de Acción Social solicitando se garantice la prestación laboral y salarial, y además se le informe si sobre su persona había recaído alguna sanción, y en tal caso se la deje sin efecto por no existir razón o fundamento para ello. Que en respuesta a la misma, el 01/08/08 su mandante recibió una misiva por la que luego de citar una serie de faltas incurridas, agrega que se consideran gravemente injuriados disponiendo por ese motivo la disolución del vínculo laboral que los une por exclusiva culpa de su mandante poniendo a su disposición liquidación final. Afirma que esa comunicación y la pretendida ruptura del vínculo laboral resulta violatoria del derecho a la carrera administrativa, la estabilidad laboral y el derecho de propiedad regulados en la ley provincial Nº 3.161, que reitera, es la que invariablemente se le aplicó a su mandante. Que en contestación, su mandante remitió nueva carta documento el 04/08/08 por la que rechazó y negó las faltas imputadas invocando el derecho a la estabilidad y la violación de garantías constitucionales, para intimar a que se disponga su reintegro en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de solicitarlo vía judicial conforme a lo previsto por el artículo 22 de la ley provincial Nº 3.161 dada la violación del debido proceso legal, garantía de defensa en juicio y derecho a la estabilidad y a trabajar. Que esa última comunicación no fue contestada por la accionada. Luego expone argumentos respecto de la procedencia de lo solicitado, para referir que se encuentra encuadrado en el escalafón administrativo, es empleado público y que conforme a ello, resulta deber de la Administración disponer un procedimiento sumarial previo como requisito para la aplicación de sanciones disciplinarias de la gravedad de la impuesta de conformidad al artículo 176 de la ley 3.161. Que su carácter de empleado público no puede soslayarse en razón de que con anterioridad el Banco de Acción Social impuso sanciones a su representado invocando expresamente violaciones a los deberes contemplados en el artículo 172 de esa ley. Que pretender ahora que su relación se rija por la ley de contrato de trabajo contraría la doctrina de los propios actos. Agrega que lo que debió hacer el Banco si consideraba a su mandante incurso en faltas susceptibles de producir su cesantía, era comunicar la situación a la Dirección Provincial de Personal para que instruya sumario administrativo a efectos de investigar los supuestos hechos acaecidos, y brindar la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, con abundante cita de jurisprudencia que considera aplicable. Por último dice de la procedencia de la vía tentada, del carácter alimentario de los haberes, y de la concurrencia de los requisitos para la admisión de la medida solicitada, efectúa reserva del caso federal y ofrece prueba.

A fojas 28, se tuvo por presentada medida autosatisfactiva en contra del Estado Provincial y se fijó audiencia de conciliación, oportunidad en que la demandada debería ejercer su derecho de defensa, presentándose el Dr. A.O. a fojas 36 en representación del Estado Provincial –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 677-G-08 obrante a fojas 34/35- solicitando el franqueo de autos, el que le fue concedido de conformidad a las constancias de fojas 37 e informe de Secretaría de fojas 37 vta.

En oportunidad de la celebración de la audiencia ya referenciada (fojas 50), se presentó el Dr. O. en representación de la demandada, optando por contestar demanda por escrito que se agrega a fojas 39/49, oponiéndose al progreso de la acción.

Luego de realizar una negativa general y particularizada –a la que me remito en honor a la brevedad-, dice de la improcedencia de la medida autosatisfactiva solicitada. Afirma que la instaurada, carece de los requisitos legales que deben acreditarse en forma indispensable para su admisibilidad, tales como la inexistencia de: a) circunstancias infrecuentes, en tanto el pedido de reinstalación o pago de haberes no puede conceptuarse de esa forma constituyendo discusiones cotidianas en el fuero; b) de fuerte probabilidad de la existencia del derecho que reclama el actor, en tanto no se encuentra acreditada su designación en las filas de la Administración bajo el régimen de la ley 3161, y tampoco que exista contratación para una determinada tarea. Aclara que la relación de empleo público y los derechos que de ella se derivan no se adquieren por el mero hecho de la prestación de servicios, requiriéndose al efecto de una incorporación expresa del Estado lo que no sucede en el sublite; c) del interés jurídico tutelable: por idénticas consideraciones a las realizadas precedentemente y como bisagra central a la falta de instrumento de designación. Agrega que no existe consagración legal alguna que regule la situación planteada y con ello no se acredita el interés jurídico tutelable; d) ausencia de antijuridicidad en la conducta del Estado en tanto al no haberse acreditado la relación de empleo público; e) inexistencia de peligro en la demora: en tanto no existe acreditada relación de empleo y porque para fundamentarla el actor manifiesta ser el sostén de su familia cuando en realidad de su legajo personal surge que el mismo es soltero; e) ausencia de marco procesal de debate: en razón de que la acción tentada no puede contener la discusión que se pretende ni resulta apropiada para ventilar la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes en juicio, como tampoco para determinar con claridad cual es el régimen que tutela los derechos del demandante.

Luego refiere a la violación del principio de igualdad en tanto cualquier empleado público para el reconocimiento de sus derechos debe transitar la vía administrativa y luego de agotarla, puede utilizar los mecanismos judiciales a su respecto, pero el actor pretende sin acreditar su vinculación con el Estado se le reconozca la calidad de empleado público, en detrimento de cualquier trámite de quiénes si lo son, para concluir que de hacerse lugar a la medida autosatisfactiva planteada existiría ingerencia indebida del Poder Judicial en el ámbito de la Administración Pública con seria lesión al derecho de defensa de su parte.

Luego y en cuanto a la improcedencia sustancial de la medida solicitada, refiere para diferenciar “el derecho al empleo” como categoría jurídica abstracta consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional con “los derechos del empleo” agrega que en concreto la actora no acredita que estos últimos le asistan. Reitera conceptos ya expuestos como que la prestación de servicios para el Estado no configura en sí misma una relación de empleo público, o que las relaciones de empleo público pueden estar regidas por diversa normativa sea cual fuere la situación real de vinculación (designación, contrato, contrato ad hoc etc.) por lo que exigir a este Tribunal la reinstalación en el cargo de agente público sin la certeza del carácter de la vinculación no resulta ajustado a derecho.

Agrega que los documentos que el actor conceptúa como “recibos de haberes” de su supuesta relación de empleo público no son tales. Que de un sencillo análisis de esos documentos surge que constituyen egresos de caja y que en nada se vinculan con el documento que emite la Administración como recibo a sus empleados. Que tampoco surge de esos egresos de caja que el actor se encuentre en la categoría 1 del escalafón administrativo, sino que se toma esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR