Sentencia nº 210016 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº B-210.016/09, caratulado: Ejecutivo: M., A.D. c/Cortez, M.L.”, y,

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 20 de mayo del corriente año se presentó el Dr. R.M.M. en representación del Sr. A.D.M. promoviendo juicio ejecutivo en contra de la Sra. M.L.C., persiguiendo el cobro de la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500,00) en concepto de capital con más intereses y costas y fundando el reclamo en base al pagaré cuya copia adjuntó a fojas 7 de este expediente, y cuyo original solicitó se reservara en caja fuerte del Juzgado.

    Requerida del pago se presentó el Dr.Renato J.B. en representación de la demandada, oponiendo excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda e inhabilidad de título, esta última la que fundó en base a que el pagaré que se pretende ejecutar carece de la indicación del lugar de creación y por ello, de los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para otorgarle fuerza ejecutiva al título. La de libelo oscuro la planteó en base a que en la demanda no se individualizó la profesión, ni el estado civil, ni la nacionalidad de la demandada por lo que, a su entender, carece de los requisitos que exige el Código Procesal Civil. En base a esos argumentos solicitó el rechazo de la acción con costas.

    Corrido el traslado de las excepciones (487 C.P.C.), el 31 de agosto del corriente fueron contestadas por la actora quien, por los motivos que indica y a los que me remito en honor a la brevedad, solicitó el rechazo de las excepciones con costas. Atento a que no existían pruebas por producir, pues las excepciones se basaron en las constancias del expediente, el 8 del corriente se declaró la cuestión como de puro derecho y se llamó autos para sentencia.

    Y si bien aquella resolución aún no ha sido notificada, corresponde sin más expedirse sobre la cuestión planteada a fin de llevar a la práctica el principio de economía procesal que expresamente consagra el art. 10 del Código Procesal Civil (al que en adelante denominaré CPC) y cumplir con ello el mandato constitucional que impone a los magistrados el deber de evitar la paralización de los procesos judiciales (artículo 150 de la Constitución Provincial), a fin de garantizar a los ciudadanos el efectivo ejercicio del derecho a un proceso justo, concepto que conlleva la necesidad de que el mismo se desarrolle en un tiempo razonable, adecuado (artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

    II.-En cuanto a la primera de las excepciones opuestas, cabe decir que la de defecto legal, no tiene previsión en el Código Procesal Civil de la Provincia ni siquiera para el proceso ordinario, con menor razón aún resulta admisible en un proceso ejecutivo en el que la exposición de los hechos y del derecho en que se funda la demanda difícilmente sean pasibles de ser oscuros o defectuosos, o que si así lo fueran resulta poco probable que con ello se restringiera el derecho de defensa de la contraria, que es lo que la excepción tiende a preservar. Señalo esto en tanto en el proceso ejecutivo se trae a juicio un título que goza de presunción de legitimidad y que al ser autosuficiente contiene los requisitos necesarios para individualizar el objeto de la acción y los sujetos, conforme lo disponen el artículo 471 y 472 del Código.

    Pero, además de la falta de previsión legal de la excepción planteada, cabe desestimarla en tanto la falta de indicación de nacionalidad de la demandada, su profesión y su estado civil en el juicio ejecutivo no obsta ni restringe la defensa en juicio de la demandada, que es lo que tiende a proteger la excepción de libelo oscuro.

    Pongo de resalto aquello en tanto que para que...

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