Sentencia nº 144720 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Septiembre de 2009
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y S.R.M. (por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-144.720/05, caratulado: “ORDINARIO POR REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS y PERJUICIOS: ACOSTA, J.M.; MACHACA, A.E. por sus propios derechos y ACOSTA, J.M. (H) c/ CLUB ATLÉTICO GIMNASIA Y ESGRIMA DE JUJUY” en los que,
El Dr. C.M.C., dice:
Que a fs.4/5 se presenta el Dr. R.A.D. en representación de los Sres. J.M.A. y A.E.M., quienes lo hacen por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor J.M.A., promoviendo demanda ordinaria por reparación integral de daños y perjuicios en contra del CLUB ATLÉTICO GIMNASIA Y ESGRIMA DE JUJUY.
Manifiesta que el citado menor, socio del club demandado, concurrió al mismo el día 26/8/05 a hs. 9:45 aproximadamente, a los fines de presenciar un partido de fútbol entre los equipos profesionales del CLUB ATLÉTICO GIMNASIA Y ESGRIMA DE JUJUY y el CLUB NEWELL´S OLD BOYS de ROSARIO de la Provincia de Santa Fe.
Que una vez instalado el joven en la tribuna local, sector sur del estadio, y aproximadamente a unos quince minutos de iniciado el trámite futbolístico, se produjeron serios incidentes entre la hinchada local y visitante, arrojándose diversos elementos contundentes (botellas de envases, piedras, etc.), cuando una de las piedras impactó de pleno en el ojo derecho del rostro de aquél quedando inconsciente, a la vez que una hemorragia de considerable gravedad brotaba del ojo lesionado.
Que producida la tragedia, los amigos lo trasladan hacia el baño que se encuentra detrás de la tribuna popular, pero como la hemorragia continuaba y ante la gravedad de los hechos, se lo traslada inmediatamente hacia el sector de la tribuna preferencial donde se encontraba una ambulancia, lugar en que se le presta los primeros auxilios, siendo posteriormente trasladado al Hospital San Roque de donde fue derivado- atento la complejidad de las lesiones- al Hospital Pablo Soria donde es atendido por el Dr. MARTOS quien determina que el joven ACOSTA precisa de una operación urgente a fin de poder salvar en parte su visión.
A fs.6 se lo tiene por presentado, reservándose los autos en secretaría de acuerdo a lo solicitado hasta tanto se inste el trámite, lo que se produce a fs.33/52 ampliándose la demanda.
Agrega que la víctima concurre en horario nocturno al estadio juntamente con su hermano y amigos con motivo del partido correspondiente al torneo de primera división “A” organizado por la Asociación del Fútbol Argentino.
Que una vez producido el hecho, se le efectuaron suturas de dos puntos en el párpado, tres puntos en el pómulo derecho y placas radiográficas, quedando internado en observación. Que posteriormente se le realizaron estudios de ecografía y otros complementarios, quedando confirmada la gravedad de la lesión.
Que J.M.A. es una persona joven de 17 años de edad, estudiante de 2do.año polimodal de la escuela secundaria y excelente jugador de fútbol.
Que sus representados iniciaron reclamos ante las autoridades del club con resultado negativo, no obstante la promesas efectuadas por las mismas, lo que originó la presentación de una nota de reclamo de pago del siniestro el día 5/9/05 con igual resultado, obligando a los mismos a iniciar una medida autosatisfactiva a efectos de restablecer los derechos conculcados.
Que sus mandantes y su joven hijo se encuentran en un estado de profunda crisis depresiva y aislamiento social, producto de la inesperada y gravísima lesión que comprometió su visión, habiendo sido operado el día 21/9/05 en la Clínica Mayo por el Dr. MARTOS con pronóstico reservado.
Que no le cabe duda de la responsabilidad del demandado del cual el joven es socio y en cuya calidad concurrió al estadio de fútbol, siendo obligación del accionado, a su criterio, brindar las garantías suficientes para evitar daño alguno en las personas que acuden a dicho espectáculo deportivo, porque se celebra un contrato innominado (de espectáculo público) que lleva implícita una cláusula de incolumnidad por la cual se asume un deber de seguridad, respondiendo de todos los daños ocasionados a los espectadores por el incumplimiento de ese deber que subsiste aun en los casos en que el acceso a las instalaciones haya sido gratuito, según doctrina y jurisprudencia que detalla.
Funda la responsabilidad del demandado en el art.51 de la ley 24.192, capitulo 6, por su calidad de participante de un campeonato de primera división organizado por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), y asimismo por ser quien tiene la obligación- responsabilidad objetiva- de brindar seguridad en su estadio – obligación de resultado- lo que libera a su mandante de investigar quien arrojó la piedra causante de las lesiones bastándole con probar el daño con cita de jurisprudencia.
Que también le asiste responsabilidad civil solidaria a la AFA, en su condición de organizador del evento deportivo, reservándose el derecho a demandarla, con cita de doctrina y jurisprudencia, destacando la responsabilidad del demandado habida cuenta de su negligencia en el control minucioso de objetos contundentes de la hinchada visitante que no superaba las 150 personas, entre otras consideraciones.
Solicita el reconocimiento del daño material con los intereses desde el día del hecho hasta su efectivo pago; gastos de movilidad de los padres de la víctima, con mas sus intereses desde el día del hecho hasta su efectivo pago; gastos médicos asistenciales pasados, presentes y futuros abonados por los padres del menor con más intereses; daño moral del menor y de los padres con más intereses; pérdida de chance de ayuda futura a los padres de la víctima con mas intereses; lucro cesante del padre del menor quien se desempeña como remisero según explicaciones que realiza, con cita de jurisprudencia y ofrecimiento de pruebas.
De la demanda y su ampliación se corre traslado al demandado quien contesta a fs.55,62/4 representado por el Dr. F.J.Y..
Comienza con negativas generales y particulares para luego expresar que su representado es una institución civil sin fines de lucro dedicada en forma exclusiva a la práctica del fútbol, tanto en divisiones inferiores (con jugadores amateurs) como profesionales.
Reconoce que el día 26/8/05 se disputó un partido de...
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