Sentencia nº 144720 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y S.R.M. (por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-144.720/05, caratulado: “ORDINARIO POR REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS y PERJUICIOS: ACOSTA, J.M.; MACHACA, A.E. por sus propios derechos y ACOSTA, J.M. (H) c/ CLUB ATLÉTICO GIMNASIA Y ESGRIMA DE JUJUY” en los que,

El Dr. C.M.C., dice:

Que a fs.4/5 se presenta el Dr. R.A.D. en representación de los Sres. J.M.A. y A.E.M., quienes lo hacen por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor J.M.A., promoviendo demanda ordinaria por reparación integral de daños y perjuicios en contra del CLUB ATLÉTICO GIMNASIA Y ESGRIMA DE JUJUY.

Manifiesta que el citado menor, socio del club demandado, concurrió al mismo el día 26/8/05 a hs. 9:45 aproximadamente, a los fines de presenciar un partido de fútbol entre los equipos profesionales del CLUB ATLÉTICO GIMNASIA Y ESGRIMA DE JUJUY y el CLUB NEWELL´S OLD BOYS de ROSARIO de la Provincia de Santa Fe.

Que una vez instalado el joven en la tribuna local, sector sur del estadio, y aproximadamente a unos quince minutos de iniciado el trámite futbolístico, se produjeron serios incidentes entre la hinchada local y visitante, arrojándose diversos elementos contundentes (botellas de envases, piedras, etc.), cuando una de las piedras impactó de pleno en el ojo derecho del rostro de aquél quedando inconsciente, a la vez que una hemorragia de considerable gravedad brotaba del ojo lesionado.

Que producida la tragedia, los amigos lo trasladan hacia el baño que se encuentra detrás de la tribuna popular, pero como la hemorragia continuaba y ante la gravedad de los hechos, se lo traslada inmediatamente hacia el sector de la tribuna preferencial donde se encontraba una ambulancia, lugar en que se le presta los primeros auxilios, siendo posteriormente trasladado al Hospital San Roque de donde fue derivado- atento la complejidad de las lesiones- al Hospital Pablo Soria donde es atendido por el Dr. MARTOS quien determina que el joven ACOSTA precisa de una operación urgente a fin de poder salvar en parte su visión.

A fs.6 se lo tiene por presentado, reservándose los autos en secretaría de acuerdo a lo solicitado hasta tanto se inste el trámite, lo que se produce a fs.33/52 ampliándose la demanda.

Agrega que la víctima concurre en horario nocturno al estadio juntamente con su hermano y amigos con motivo del partido correspondiente al torneo de primera división “A” organizado por la Asociación del Fútbol Argentino.

Que una vez producido el hecho, se le efectuaron suturas de dos puntos en el párpado, tres puntos en el pómulo derecho y placas radiográficas, quedando internado en observación. Que posteriormente se le realizaron estudios de ecografía y otros complementarios, quedando confirmada la gravedad de la lesión.

Que J.M.A. es una persona joven de 17 años de edad, estudiante de 2do.año polimodal de la escuela secundaria y excelente jugador de fútbol.

Que sus representados iniciaron reclamos ante las autoridades del club con resultado negativo, no obstante la promesas efectuadas por las mismas, lo que originó la presentación de una nota de reclamo de pago del siniestro el día 5/9/05 con igual resultado, obligando a los mismos a iniciar una medida autosatisfactiva a efectos de restablecer los derechos conculcados.

Que sus mandantes y su joven hijo se encuentran en un estado de profunda crisis depresiva y aislamiento social, producto de la inesperada y gravísima lesión que comprometió su visión, habiendo sido operado el día 21/9/05 en la Clínica Mayo por el Dr. MARTOS con pronóstico reservado.

Que no le cabe duda de la responsabilidad del demandado del cual el joven es socio y en cuya calidad concurrió al estadio de fútbol, siendo obligación del accionado, a su criterio, brindar las garantías suficientes para evitar daño alguno en las personas que acuden a dicho espectáculo deportivo, porque se celebra un contrato innominado (de espectáculo público) que lleva implícita una cláusula de incolumnidad por la cual se asume un deber de seguridad, respondiendo de todos los daños ocasionados a los espectadores por el incumplimiento de ese deber que subsiste aun en los casos en que el acceso a las instalaciones haya sido gratuito, según doctrina y jurisprudencia que detalla.

Funda la responsabilidad del demandado en el art.51 de la ley 24.192, capitulo 6, por su calidad de participante de un campeonato de primera división organizado por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), y asimismo por ser quien tiene la obligación- responsabilidad objetiva- de brindar seguridad en su estadio – obligación de resultado- lo que libera a su mandante de investigar quien arrojó la piedra causante de las lesiones bastándole con probar el daño con cita de jurisprudencia.

Que también le asiste responsabilidad civil solidaria a la AFA, en su condición de organizador del evento deportivo, reservándose el derecho a demandarla, con cita de doctrina y jurisprudencia, destacando la responsabilidad del demandado habida cuenta de su negligencia en el control minucioso de objetos contundentes de la hinchada visitante que no superaba las 150 personas, entre otras consideraciones.

Solicita el reconocimiento del daño material con los intereses desde el día del hecho hasta su efectivo pago; gastos de movilidad de los padres de la víctima, con mas sus intereses desde el día del hecho hasta su efectivo pago; gastos médicos asistenciales pasados, presentes y futuros abonados por los padres del menor con más intereses; daño moral del menor y de los padres con más intereses; pérdida de chance de ayuda futura a los padres de la víctima con mas intereses; lucro cesante del padre del menor quien se desempeña como remisero según explicaciones que realiza, con cita de jurisprudencia y ofrecimiento de pruebas.

De la demanda y su ampliación se corre traslado al demandado quien contesta a fs.55,62/4 representado por el Dr. F.J.Y..

Comienza con negativas generales y particulares para luego expresar que su representado es una institución civil sin fines de lucro dedicada en forma exclusiva a la práctica del fútbol, tanto en divisiones inferiores (con jugadores amateurs) como profesionales.

Reconoce que el día 26/8/05 se disputó un partido de fútbol con el CLUB ATLÉTICO NEWELL´S OLD BOYS de Santa Fe disputando (con jugadores profesionales) el campeonato de primera división “A” apertura 2005, organizado por la Asociación del fútbol Argentino, y que si bien nunca estuvo claro como fue el accidente, el lugar, fecha y hora del mismo, su mandante asumió la asistencia médica del menor ACOSTA.

Que en un primer momento fue atendido por el vicepresidente del club, el oftalmólogo Dr. ERNESTO SIUFI y ante los requerimientos de los Sres. ACOSTA que manifestaban su imposibilidad de afrontar los gastos de atención médica, derivado al Dr. L.M. de la Clínica de Ojos “Santa Lucía” quien lo intervino quirúrgicamente el día 21/9/05 como consecuencia del traumatismo sufrido en su ojo derecho.

Que la evolución de ACOSTA fue muy buena, según lo expresado por el propio médico que lo intervino, estando aún al momento de contestar la demanda bajo control médico, indicando que el mismo evoluciona favorablemente habiendo superado, con la intervención, la lesión sufrida.

Y aclara que, denunciado el hecho, su mandante en forma inmediata brindó adecuada asistencia médica al menor, al punto que asumió los gastos médicos hasta el alta definitiva, agregando que nunca eludió su responsabilidad y estimando que estamos ante una demanda apresurada e innecesaria que de modo alguno puede prosperar por lo que solicita su rechazo con costas ofreciendo las pruebas respectivas.

A fs. 66 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a la actora a los fines del art.301 del C.P.C., la que contesta a fs.67.

A fs.84 se presenta el Dr. R.A.D. denunciando la emancipación por habilitación de edad del menor J.M.A. (h) y otorgamiento de éste a su favor de poder general para juicios debidamente juramentada, teniéndosele por presentado a fs.85 cesando la intervención del Ministerio Pupilar.

Previa constitución del Tribunal (fs.69vta.) se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebra a fs.80 con acuerdo en la realización de prueba pericial médica anticipada en la medida que tome participación “EL SURCO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, la que citada en garantía a fs.96, se presenta a fs.100, 132/141 representada por el Dr. J.A.P..

Reconoce que el día 26/8/05, fecha del encuentro por el cual se reclama, se había contratado con la aseguradora, la póliza Nº 1465 (vida colectiva), con vigencia temporal entre el 1/1/05 y el 1/1/06 que cubría los riesgos derivados de...

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