Sentencia nº 33438 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

////Pedro de Jujuy, Septiembre 28 de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº A-33.438/07, caratulado: “Divorcio Vincular por Mutuo Consentimiento: X. y Xxx”, de tramite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº9, Secretaría Nº18, del Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA:

Que, a fs.6/7 de autos se presenta el Dr. D.A.C. en representación de la Sra. X., a mérito de la correspondiente Carta Poder arrimada en autos (fs.1); y en tal carácter, deduce demanda de divorcio vincular por la causal de Injurias Graves en contra del Sr. X.. Relata hechos, ofrece pruebas, cita derecho y peticiona.

Que, corrido el respectivo traslado de demanda, se presenta el demandado, representado por el Dr. L.R.S., contesta demanda y reconviene (fs.16/17), a cuyas constancias me remito.

Que, encontrándose abierta la causa a pruebas, a fs.34 se presenta Convenio de Divorcio por Mutuo Acuerdo, por lo que, recaratulados los presentes obrados, se dispone el trámite previsto para este nuevo proceso de divorcio vincular.

Que, realizadas las audiencias que la ley establece (fs.45/46) y dada participación a los Ministerios Pupilar y P.F. (fs.47 y fs.48), la causa se encuentra en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Que, a fs.5, con el Certificado de Matrimonio, acreditan el mismo y como celebrado el día 26 de mayo de 1989, en San Pedro de Jujuy, Departamento San Pedro, Provincia de Jujuy.

Que, realizadas las audiencias previstas por el CCA Art.236 -fs.45 y fs.46- surge que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.

Que, se cumplen los requisitos previstos por ley Arts.215, 236 y concordantes del Código Civil Argentino.

Que, corrida la respectiva vista a los Ministerios Pupilar y P.F., estos se expiden favorablemente al progreso de la causa (fs.47/8).

Que, en materia de costas, caben las mismas imponerlas por su orden; no obstante ello, referente a honorarios, deberá diferirse su pronunciamiento hasta existir en autos elementos necesarios para su cuantificación.

Que, por lo manifestado en estos considerandos y lo dispuesto por los Arts. 215, 236 y cctes del Código Civil Argentino y el Art.17 del CPC, es que;

RESUELVO:

I.-Hacer lugar a la presente demanda, en consecuencia, decretar el divorcio vincular de los cónyuges Sr. Xxx (DNI Nº) y Sra. Xxx (DNI Nº), matrimonio celebrado el día 26 de Mayo de 1989, en San Pedro de Jujuy, Departamento S.P., Provincia de Jujuy, inscripto bajo Acta de Matrimonio Nº10.755, Folio...

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