Sentencia nº 5359 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: QUIEBRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. CONTRATOS ONEROSOS. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. COSA JUZGADA. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. CRÉDITO ADMISIBLE. MONEDA. PESIFICACIÓN. PROCEDENCIA PARCIAL DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 1450/1459 Nº 524). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil nueve, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., S.M.J. y, por habilitación, la Dra. M.R.C. de A. y el Dr. V.E.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5359/2007 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 9348/06 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) “Incidente de revisión deducido por Ingenio La Esperanza S.A. en el Expte. nº A-6426/99: Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A. Legajo nº 134”.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del 17 de abril de 2007 que revocó la de la instancia anterior, promueve A.S.A., representada por los Dres. J.C.N. y Á.A.L., el presente recurso de inconstitucionalidad.

De los antecedentes que comienzo aquí por reseñar (sobre otros anteriores volveré más adelante) obra el Legajo Nº 134 (agregado por cuerda) de la quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. De él resulta que el 3 de abril de 2001 A.S.A. pidió la verificación del crédito de u$s 870.256,75 resultante de la escritura pública 870 del 10 de octubre de 1999, pasada por ante el E.C.R.F.. En ella se había formalizado –al decir de la insinuante- tanto el reconocimiento de la deuda que mantenía con ella la fallida, como la hipoteca pactada para garantizar su cumplimiento. Alegó que ese acto había sido autorizado por el Juez que, para entonces, entendía en el concurso de acreedores de ese Ingenio, derivado luego en su quiebra.

La fallida impugnó ese pedido negando expresamente la existencia de la acreencia insinuada y alegando la nulidad de la hipoteca. Esto último, con fundamento en la violación al principio de especialidad por la indeterminación de la fecha y

naturaleza del contrato al que accedía (art. 3131, ap. 2º del C.. Civil), como por la imprecisión del inmueble gravado (art. 3109). Argumentó, además, que su constitución era extraña al giro de la empresa, que no era idónea para insinuar una acreencia en dólares estadounidenses y que los cheques a los que la escritura hacía referencia no habían sido presentados con ese pedido de verificación ni obraban en poder del escribano actuante, quien sólo refirió a una nómina de ellos.

En el legajo al que vengo refiriendo, se emitieron dos informes individuales contradictorios emanados de cada uno de los síndicos de la Quiebra.

El 28 de diciembre de 2001, el Juez declaró admisible el crédito.

El incidente de revisión articulado por el fallido en contra de tal decisión fue rechazado, primero, por extemporáneo (fs. 32/33 del expediente caratulado por la Alzada con el número 9348/06). Revocado ese pronunciamiento, el Juzgador llegó a idéntica solución tras analizar las cuestiones de fondo (resolución de fs.123/126). Para así pronunciarse ponderó que el contrato al que la hipoteca accedió no era inexistente como lo sostenía el quebrado sino, en todo caso, innominado y sus condiciones estaban bien determinadas. Tampoco admitió las objeciones respecto al inmueble gravado, considerándolo correctamente identificado a la luz del art. 3124 del Cód. Civil que permitía la afectación de una parte pro indivisa del bien, en el caso: ochocientas tres mil cuatro avas partes (800/3004). Desestimó también los reparos referidos a que el negocio no era compatible con el objeto social y a que se había constituido en dólares estadounidenses. Lo primero, porque no lucía como marcadamente ajeno al giro comercial. Lo segundo, porque a la fecha de celebración del contrato y del dictado de la resolución que verificó el crédito, estaba vigente la ley de convertibilidad de la moneda. Refirió luego al desconocimiento por parte del Ingenio de su calidad de deudor y la falsedad que alegó respecto del acto instrumentado en la escritura pública. Destacó que sus representantes legales habían concurrido a la formación del acto y que los vicios denunciados no habían sido acreditados, como que la declaración de nulidad no se demandó por la vía pertinente. Por último, en alusión a la alegada ausencia de la documentación que debía presentar la insinuante, estableció que el monto verificado es el que emerge del contrato de crédito instrumentado en la escritura a cuyo pago la fallida se obligó garantizándolo con hipoteca, de modo que los cheques mencionados eran inconducentes a los fines probatorios.

El recurso de apelación que en contra de esa resolución promovió el Ingenio La Esperanza, representada en la ocasión por el Dr. H.D.Z. (fs. 154/157), fue admitido (fs. 203/208 del principal). En su pronunciamiento, la Alzada declaró la ineficacia de pleno derecho del reconocimiento de deuda formalizado en la escritura en cuestión, así como la constitución de la hipoteca; hizo lugar a la revisión pedida por la quebrada y además, declaró inadmisible el crédito insinuado por A.S.A.

Para fundar la ineficacia, consideró que de la Escritura Pública 870 participaron: el Ingenio La Esperanza S.A. -quien para entonces estaba concursado- la razón social Compañía Argentina de Alcoholes S.A. (“Alcoholes”, en adelante) y A.S.A. Las dos primeras, asumiendo la calidad de deudoras, dijeron reconocer y aceptar que una de ellas: “Alcoholes”, en su carácter de arrendataria de la otra -El Ingenio la Esperanza S.A.-, adeudaba a la razón social A. S.A. por transacciones comerciales, en concepto de cheques que no fueron atendidos por los bancos girados, la suma de $ 687.000.- de acuerdo al detalle que el notario agregó en fotocopias. En razón de ello, decidieron celebrar lo que denominaron “contrato de crédito” mediante el cual se refinanció la deuda garantizándosela con la hipoteca sobre un inmueble de la arrendadora, a la sazón, concursada.

Así caracterizado, el Ad-quem consideró que el Ingenio La Esperanza S.A. había transgredido la prohibición del art. 16 de la ley 24.522, pues en tanto concursado, no podía realizar actos a título gratuito o que importaran alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso. El negocio en cuestión trasuntaba una disposición de bienes sin la correlativa contraprestación, pues de la escritura no surgía título o circunstancia que vincule a la concursada como deudora de A.S.A., ni se había acompañado al pedido verificatorio o al de revisión, documentación respaldatoria para demostrarla.

Con cita de los arts. 15, 16 y 17 de la ley 24522, consideró que siendo gratuito y, por tanto, prohibido por la ley, el acto no podía entenderse válido por haber sido previamente autorizado por el Juez del concurso. Tampoco lo habría validado la conformidad de los acreedores frente a quienes era ineficaz de pleno derecho y, por tanto, inoponible.

Destacó que no obstaba a lo decidido la posterior declaración de quiebra, porque nada modificaba ni revertía la ineficacia apuntada. Citando a B. (JA 2003-IV-141), predicó que la falencia posterior no subsanaba el acto. Por el contrario, la ineficacia se mantenía latente hasta su declaración y producía todos sus efectos en la quiebra, aún cuando se hubiera gestado y consumado en la etapa preventiva.

Como segundo punto de análisis y puntualizando que la ineficacia no hacía a la inadmisibilidad del acto, abordó la Alzada este segundo tópico a fin de resolver si, pese a ser ineficaz respecto de los acreedores, el crédito era válido entre las partes. Entendió que no porque no develaba una obligación o negocio celebrado por el insinuante con la entonces concursada. Con palabras de Heredia (Tratado exegético de Derecho Concursal, Ed. A., año 2000, tomo 1, pag. 691) estableció, respecto de la causa, que “no se trata, por cierto, del documento que instrumenta la obligación, sino del negocio jurídico que la origina. Aunque tal instrumento pudiera tener fuerza ejecutiva en una acción individual, no es idóneo por sí mismo en el proceso colectivo a los efectos de la acreditación de la causa de la obligación … El deber de indicar y, en su caso, probar la causa del crédito subsiste aunque el deudor concursado reconozca el crédito …” De allí que el proceso de verificación sea de pleno conocimiento y tenga como objeto demostrar el “ingreso del contravalor en el patrimonio del concurso”.

Las costas de la Alzada fueron impuestas a la recurrida vencida y se regularon los honorarios profesionales.

Es –como quedó dicho- en contra de esa sentencia que A.S.A. articula el presente recurso de inconstitucionalidad. Remonta su reseña de los antecedentes de la causa al pedido de autorización judicial del negocio formalizado en la escritura en entredicho, memorando que el 4 de octubre de 1999 el entonces representante del Ingenio la Esperanza S.A. D.C.C., se presentó ante el J. del concurso diciendo que su arrendataria “Alcoholes”, ante la imposibilidad de afrontar el pago de salarios de su personal, había convenido con A. S.A. la compra de mercadería de supermercado para satisfacerlos con la entrega de “tickets” alimentarios u órdenes de compra. Como contraprestación, “Alcoholes” extendió cheques que llevaban el aval del Ingenio. Algunos no fueron atendidos por lo que perduraba, a la fecha de esa presentación, el incumplimiento.

En esa misma presentación –sigue relatando el recurrente- el representante del Ingenio hizo saber de los conflictos laborales por la deuda salarial impaga desde el mes de julio anterior y denunció que las medidas de fuerza emprendidas por los trabajadores ponían al Ingenio al borde de la parálisis. Como solución al conflicto, planteó la posibilidad de que A.S.A. le comprara azúcar que...

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