Sentencia nº 6522 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN DE AMPARO. AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. ALCANCES. NORMAS OPERATIVAS. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES JUDICIALES. IMPROCEDENCIA. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 544/548 Nº 183). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en acordada registrada en L.A. Nº 13 Fº 28 Nº 18, vieron el Expte. Nº 6522/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-183060/06 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo y Medida Cautelar innovativa: M., V. –G.E. c/ Estado Provincial”

El D.G. dijo:

La sentencia que se cuestiona con el recurso de estos autos es la que dictó el Tribunal en lo Contencioso Administrativo para rechazar la demanda de amparo que incoaron V.M. -en representación de su hijo, para entonces menor de edad, J.G.M.- y E.G., por la que solicitaron se condenara al Estado Provincial a suministrar alojamiento para la subsistencia de sus familias e hijos menores hasta tanto se los incluyera en algún programa social de tierras o viviendas o se les otorgara la tenencia de las fracciones que –dijeron- venían poseyendo.

Para fallar como lo hizo, consideró el Tribunal que el 22 de enero de 2008 los actores habían solicitado en sede administrativa “terreno y/o alojamiento”, circunstancia que impedía admitir la demanda. Ponderó que la acción de amparo no resulta procedente si existen procedimientos eficaces o remedios –administrativos o judiciales- adecuados para la protección del derecho invocado, tal como lo prevé el art. 3º, inc. a) de la ley 4442 y conforme doctrina y jurisprudencia que cita. De tal modo –sostuvo- habiendo los actores ensayado libremente la vía administrativa en procura del reconocimiento del derecho que dijeron conculcado “no pueden válidamente y en forma paralela y coetánea interponer la presente acción, resultando a todas luces improcedente”. Destaca que los interesados no recurrieron la decisión adoptada al respecto por el Director General de Inmuebles de la Provincia.

Valoró seguidamente que la actora había actuado en contra de sus propios actos, lo que también constituía óbice a su pretensión, al igual que lo dispuesto en el art. 3º de la ley 4442 en cuanto prescribe que el amparo no es procedente para impugnar actos del Poder Legislativo o de organismos del Poder Judicial dictados, regularmente, en ejercicio de sus respectivas competencias, tal como ocurría en la causa en que se pretendía atacar la sentencia del Juez de Instrucción Penal Nº 2.

Refiere luego a los recaudos que los arts. 43 de la Constitución Nacional y 41 de la Provincial establecen para la acción de amparo y de los que resulta que ésta sigue siendo una vía excepcional y residual y no puede sustituir ni desplazar a los procedimientos ordinarios.

Estimó, además, no acreditada ilegitimidad o arbitrariedad de actos u omisiones de la autoridad pública, apuntando que el hecho de que el Sr. V.M. sea propietario de tres inmuebles en la Provincia, que la familia por él constituida cuente con ingresos que ascienden a la suma de $ 2.350.- y que la Sra. E.G. hubiera recibido de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia un subsidio para paliar su situación económica, descartaba conducta arbitraria o ilegítima del Estado Provincial la que –además- para dar lugar a la acción de amparo, debía ser manifiesta.

Señaló también que la orden de desalojo del Juzgado de Instrucción Penal no fue impartida a pedido de autoridad administrativa alguna, sino de un particular, que no tuvo participación en estos autos.

Aludió, por último, al acotado marco de cognición del proceso instaurado.

Al pronunciarse sobre las costas y honorarios, dispuso privar a los letrados patrocinantes de la actora, D.. F.E.A. y S.C. del derecho a percibirlos por la deficiente estrategia en la elección de la acción. Ello con fundamento en el art. 24 inc. 4 de la ley 4055.

En contra de esa sentencia, el Dr. F.E.A., por sus propios derechos e invocando mandato conferido de V.M. y de M.M.L., para que actúe por sus hijos menores J.G.M. y V.N.M., promueven el presente recurso de inconstitucionalidad.

Por la falta de cumplimiento de los recaudos formales atinentes a su presentación, se tuvo al profesional por desistido del recurso articulado en defensa de sus intereses. También se desestimó su actuación por M.M.L. y por V.N.M., quien no fue parte en el principal. En razón de ello, sólo he de reseñar aquí los agravios que conciernen a J.G.M., hoy mayor de edad.

Entre los antecedentes del caso, reseña el recurrente que en enero de 2008, por orden emanada de Juez Penal, se concretó el desalojo y destrucción de la vivienda de J.G.M., de 19 años de edad a esa época, quien, al igual que su grupo familiar, quedó desprovisto de ella y asentado al margen de un canal del Barrio Los Huaicos en una “casilla precaria”. Destaca que no tuvo participación en la causa penal en la que se dispuso esa medida.

Alega que la sentencia recurrida incurre en error en la individualización del actor. La demanda fue interpuesta por V.M. no en ejercicio de sus derechos sino por los de su hijo menor J.G.M. quien a su vez tiene a cargo su grupo familiar constituido por su concubina de 19 años y una hija de 3 a la fecha del informe social de fs. 81/82. No obstante, la sentencia merita la situación socioeconómica del padre y omite hacerlo con la del hijo. Además, el informe en el que se basa para atribuir a aquel la propiedad de tres inmuebles es inválido a esos fines, porque refiere a un homónimo y no a su mandante.

Como segundo agravio, plantea error en la determinación de la existencia de vías paralelas idóneas para la defensa del derecho que invoca, el que –dice- no es “particular, patrimonial ni de cuño individualista” sino uno de los derechos humanos fundamentales, aquellos “que nunca se resuelven en sede administrativa” (sic.). Agrega que el uso de las vías administrativas fue “impuesto” (sic) por el propio Tribunal en las audiencias convocadas en la causa, por lo que no cabe sindicarle desapego a la buena fe ni contradicción. Quedó demostrado que esa vía resultó inútil pues el Estado Provincial adujo la falta de disponibilidad de terrenos, lo que califica de absurdo.

Alega la obligación del Estado de proveer de viviendas a sus habitantes conforme las disposiciones supranacionales, constitucionales y provinciales que invoca y cuyo incumplimiento la sentencia no condena, violando así el art. 41 de la Constitución Provincial. La protección pretendida con...

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