Sentencia nº 6240 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 53, F° 471/473, N° 154). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de abril del año dos mil diez, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., J.M. delC. y M.S.B., conforme lo dispuesto mediante Acordada Nº 18/10, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6240/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° 10111/08 (Sala II – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Sucesorio Ab-Intestado: P., C..”

El Dr. Jenefes dijo:

El Dr. D.F.T. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Sr. Juez del sucesorio el 18 de abril de 2008 (fs. 57 del principal), que reguló sus honorarios en la suma de $300 por la labor realizada en el juicio sucesorio, porque consideró que no existen bienes denunciados en la causa.

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, resolvió en lo que aquí interesa, hacer lugar al recurso incoado y revocar la regulación de los honorarios efectuada, fijando los estipendios del Dr. T. en la suma de $109.600, atento a las etapas cumplidas sólo hasta la declaratoria de herederos, esto es, las dos terceras partes del juicio, aplicó los arts. 4, 6, y 16 de la ley 1687, monto al que se le adicionará el interés de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. en su Comunicado 14.290, en caso de mora.

El tribunal a quo tomó como base para fijar los mismos, el monto de $822.000 obtenidos en la subasta de los inmuebles efectuada en el Expte. “Cuatro Caminos SC c/ Cachepunco SA”, que corresponden al 50% del crédito hipotecario que A.P. tenía en contra de “Cachepunco S.A.”, de naturaleza ganancial, y que le corresponden a M.V.P. por ser hija de C.P., fallecida antes de la cesión del crédito.

Sostiene que dicho crédito forma parte de los bienes de la sucesión, por lo que debe tomarse como base para la regulación de los honorarios, y la circunstancia que deba acumularse dicha causa con la quiebra de M.V.P., no significa que deba efectuarse una sola regulación, ya que los expedientes tienen distinto trámite y sólo se acumulan porque se trata del mismo bien, correspondiendo al Juez de la quiebra realizar su distribución y liquidación, debiendo el remanente volver al sucesorio (art. 107 de la L.C.Q.).

En contra de este pronunciamiento, M.V.P. con el patrocinio letrado del Dr. C.A.L., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs....

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