Sentencia nº 226091 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Trece días del mes de Abril de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-226.091/10, caratulado: “Amparo por M.: P.; E.D. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 8/12 se presenta D.E.P. con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.Y., deduciendo acción de amparo por mora en contra del Estado Provincial, para solicitar concretamente se ordene a la U.D.A.I. Jujuy se expida sobre el pedido efectuado por su parte el 12/09/02 y 11/08/09.

Al relatar antecedentes afirma que en el expediente Nº 212-P-65, caratulado: “P.L.E.A. s/Jubilación” se presentó ante la Unidad de Control Previsional el 12/09/02 rechazando la anulación de planillas y certificado de deuda previsional efectuada por la Directora de la Unidad de Control Previsional mediante resolución Nº 0153-B-02, ateniéndose al certificado de deuda Nº 1.244, habiendo ya intimado el pago del mismo a fojas 148 del expte. Nº 212-P-65.

Que el 22/10/03 se puso en conocimiento de la Unidad de Control Previsional que L.E.P. había fallecido el 04/03/03 solicitando la suspensión de las actuaciones. Que luego el Dr. F. requirió el expediente en el año 2.006 el que fue puesto a su disposición el 10/03/08.

Que el 11/08/09 se reiteró a la Directora de la Unidad de Control Previsional el pedido a fin de que se expida sobre lo solicitado el 12/09/02 en el plazo de 10 días, y bajo apercibimiento de iniciar acción de amparo por mora.

Que luego mediante cédula de notificación del 31/08/09 la Directora de la U.C.P. requirió la presentación de testimonio de la designación de administrador judicial o fotocopia del mismo en el plazo de cinco días, cumpliendo su parte con esa presentación en tiempo y forma, sin perjuicio de resultar imposible obtener respuesta a su requerimiento.

Agrega que en varias oportunidades su parte se apersonó a las oficinas de la Unidad de Control Previsional no obteniendo respuestas a las notas presentadas.

Que en el capítulo 3 bajo el título “DE LA VÍA ELEGIDA Y SU FUNDAMENTO”, textualmente refiere que la Constitución “prevé demandadas de este tipo para el caso de que una demanda jurídica impusiere un deber determinado a un funcionario o entidad pública y este con perjuicio al beneficiario de la misma no las cumple, entendiendo que en este caso están dadas las condiciones necesarias para que esta demanda prospere”.

A renglón seguido cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de doctrina, que entiende de aplicación en la especie.

Agrega que la actitud de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones puede llevar al extremo de que su mandante nunca cobre su crédito; que el acto lesivo consiste en la demora injustificada y en la renuencia de la demandada para dar respuesta a los pedidos presentados mediante notas del 12/09/02 y 11/08/09, no existiendo otro medio mas idóneo y apto para proteger los derechos amparados constitucionalmente ante la inacción del organismo previsional residual.

Que tal situación le genera severos, graves e irreparables daños al impedírsele disponer de los medios económicos necesarios que forman parte de su patrimonio, para concluir que en la especie se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la viabilidad de la acción interpuesta, tales: acto lesivo, arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, y que se otorgó la posibilidad a la demanda de reparar su actitud omisiva y evitar la acción, para solo conseguirse el silencio como respuesta.

Cita derecho y ofrece prueba.

Conferido traslado (fojas 13), y convocadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil, según consta en acta de fojas 24, compareció el Dr. H.C.V. por la demandada en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado, conforme copia de decreto de designación Nº 597-G-99 que agrega y obra a fojas 18, con el patrocinio letrado de la Dra. V.D.L., quien opta por contestar demanda por escrito que se agrega a fojas 21/23.

Se opone al progreso de la acción. Luego de formular una negativa general, en particular efectúa nueve negativas a las que me remito en honor a la brevedad.

Al contestar demanda dice de la improcedencia de la acción de amparo por mora tentada en virtud de la inexistencia de mora por parte de su representada. Agrega que como se desprende de autos, el actor hasta la nota del 14/09/09 careció de legitimación activa para actuar en el expte. administrativo Nº 212-B-1965 en virtud de que recién en ese momento presentó copia certificada del testimonio de Administrador Judicial del Sucesorio de L.E.P. como titular del beneficio previsional, fallecido el 04/03/03 para agregar que desde ese momento cesó la representación en el procedimiento conforme al inciso 3 del artículo 18 de la ley 1886.

Que además la nota del 12/09/02 (fojas 148 de las actuaciones administrativas) fue interpuesta por el titular del beneficio previsional L.E.A.P. y no por el actor E.D.P., de modo tal que previo a resolver la Administración le solicitó al ahora actor el testimonio de Administrador Judicial o copia certificad como surge de fojas 182 de esas actuaciones.

Que en consecuencia debe tenerse presente que con la nota presentada el 14/09/09 el actor recién cumplió con la acreditación de su legitimación. Que sin perjuicio de ello esa nota resulta insuficiente para poner en mora a la Administración puesto que no consiste en un insta trámite ni en un pronto despacho, sino que directamente se dirige a la justicia esgrimiendo mora.

Que así las cosas falta uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ya que no se ha demostrado que hubiere hecho efectivo su deber de colaboración para con el trámite ni dado cumplimiento con los principios de impulso procesal, colaboración y buena fe previstos en el C.P.C. que imponen al administrado que con cierta formalidad y precisión requiera un pronunciamiento en el plazo reglado o en su defecto en el que sea razonable, lo que afirma el actor deliberadamente omitió.

Que en subsidio da cuenta del pronunciamiento requerido y su notificación a la actora conforme Resolución Nº 033-B-2010 y su notificación y cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fojas 19 y 20 respectivamente.

Por último solicita se impongan costas a la actora con cita de doctrina y jurisprudencia que entiende de aplicación en la especie y en subsidio se impongan las mismas por su orden y ofrece prueba.

Conferido traslado a fin de enunciar nuevos hechos no considerados al demandar, la actora dejó expuesto que “Denuncio como hecho nuevo la notificación de la Resolución Nº 033-B-2010 notificada el día 30 de Marzo del 2010 por lo que la cuestión deviene en abstracto solicitando se dicte sentencia”, y fracasada la instancia conciliatoria, dispuse abrir a prueba la causa, y producida la totalidad de la admitida a juicio, llamados autos para sentencia -providencia que a la fecha se encuentra firme-, y devueltas las copias de las actuaciones administrativas que fueren requeridas por la actora en ese acto y a cuyo franqueo se proveyó favorablemente en razón de las razones allí indicadas (fojas 24 in fine), la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Que conforme lo refieren ambas partes el Estado Provincial demandado en autos, ha dictado la Resolución Nº 033-B-10 el 02/03/10, que notificara a la actora el 30/03/10 y por la que resuelve rechazar la revocatoria interpuesta (artículo 1º).

Que en este estadio estos obrados han quedado en estado de resolver; y considerando que el amparo procede siempre y cuando se dé una acción u omisión de la...

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