Sentencia nº 91333 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintiun días del mes de Abril del año dos mil diez, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C. y N.B.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-91.333/02, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: H.A.C. y PASCUALA VELAZQUEZ C/ ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA EL PONGO- ESTADO PROVINCIAL” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.4/8 se presenta el Dr. V.L. en representación de los Sres. H.A.C. y P.V., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios ( daño emergente, lucro cesante y daño moral) con más intereses y costas, en contra de la ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA EL PONGO- ESTADO PROVINCIAL.

Manifiesta que sus representados son poseedores desde hace más de 30 años de su vivienda y de 25 has. de tierra, en el inmueble ubicado en el Cadillal de la finca el Pongo, habiendo ingresado a la misma en el año 1.962 por autorización expresa del Sr. P.Z..

Que en principio ingresaron como medieros, pero con el correr del tiempo pasaron a ser poseedores, con posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, pues comenzaron a comportarse como verdaderos dueños a partir del año 1.970, realizando el desmonte y la limpieza de malezas, construyendo su vivienda, instalando la luz eléctrica y cultivando verduras todos los años, más de 15 has., que luego eran comercializadas en ciudad P..

Que el día 18/9/96, el ESTADO PROVINCIAL promovió demanda de desalojo en contra de los Sres. P.P.C. y ARNALDO RAÚL CHURQUINA (Expte.Nº B-10.847/96) por ante la Secretaría Nº 14 del Juzgado de Ia. I.. en lo Civil y Comercial Nº 7, obteniendo sentencia favorable el día 25/3/99, y en consecuencia se ordenó a los nombrados a desocupar el inmueble rural, consistente en 30 has. de la finca el Pongo, Sector El Cadillal, ubicado en la ciudad de Perico, Departamento el Carmen.

Que los citados tienen su propio grupo familiar y ocupaban con sus sembradíos lugares distintos a los de sus mandantes, resultando éstos expulsados arbitrariamente con auxilio de la fuerza pública por el administrador de la finca el día 25/8/00, quien abusando de las facultades conferidas en el Oficio judicial del juzgado citado, no solo ordenó al Juez de Paz de ciudad P. el desalojo de los Sres. P.P.C. y A.R.C. sino también a sus representados, ocasionándoles perjuicios irreparables, no sólo en la salud de los actores sino también a los menores – hijos del actor H.A.C.- que se encontraban y se encuentran en edad escolar.

Que el desalojo dejó sin techo propio a los actores por un lapso de aproximadamente tres meses, mientras tanto la producción que se encontraba en período de mayor atención se secó por los calores reinantes en la zona y la falta de fertilización a tiempo.

Que en el oficio judicial se ordenó el desalojo de 30 has.de la parte que ocupaban A.R.C. y P.P.C. con sembradíos, sin que se haya ordenado el desalojo sobre la vivienda y las 25 has. que ocupaban sus mandantes sobre ese predio, los que por otra parte no han sido demandados y por lo tanto tampoco podían ser desalojados.

Que la situación descripta movió a sus representados a promover el día 3/11/00 una medida cautelar innovativa a fin de que se reintegre la posesión hasta que concluya el interdicto de recobrar, habiendo el mismo juez que ordenó el lanzamiento de los Sres. A.R. y P.P.C., el que proveyó la medida cautelar ordenando el reintegro a sus mandantes de la vivienda y 25 has. de tierra.

Que el administrador, haciéndose responsable de su arbitrariedad, con la orden judicial de la medida cautelar en mano, ordenó el retiro inmediato de la policía de la Provincia que tenía apostada en El Cadillal de la finca El Pongo y permitió el ingreso y ocupación de sus mandantes sobre el terreno reclamado, no obstante lo cual éstos promovieron interdicto de recobrar la posesión que tramita por ante el Juzgado de Ia.Inst. Nº 4, Secretaría Nº 8.

A fs.9 se lo tiene por presentado, reservándose los obrados en Secretaría hasta tanto la parte interesada inste el trámite, lo que se produce a fs.15/18, estimando los daños materiales, representados por la pérdida total de la producción, en la suma de $ 80.905,50 o en lo que en mas o menos resulte de la prueba a producirse en autos, y solicitando el reconocimiento del daño moral con ofrecimiento de pruebas, las que se amplían a fs. 21/22.

A fs. 19 y 23 se corre traslado de la demanda y su ampliación, las que son contestadas a fs.45/53 por el Estado Provincial representado por el Dr. O.S.P..

Comienza con negativas de tipo general y especiales para luego relatar que el Sr. P.Z. entregó al Sr. COSME SILES CHURQUINA en su carácter de mediero, las tierras que en la actualidad detentan sus hijos y la Sra. VELÁSQUEZ.

Que al fallecer el padre, su descendencia se hizo cargo de las tierras oportunamente entregadas, de las cuales, luego, el Sr. P.Z., donara la nuda propiedad al Estado Provincial, surgiendo de ahí que la Provincia haya designado distintos administradores para que en su representación dirija las actividades desarrolladas en la finca.

Que las ganancias generadas por la administración, deben ser destinadas al H.A.Z., hecho conocido por los accionantes.

Que en el afán de apropiarse indebidamente de mayores porciones de tierras, los herederos de don COSME fueron ampliando su extensión, hasta llegar a la suma total de 59 has., circunstancia denunciada innumerable cantidad de veces por la administración de la finca el Pongo.

Que los hijos mayores (A.R.Y.P.P. fueron los que continuaron con la explotación de los distintos sembradíos, y, es por ello, que el Sr. A.R.C. en representación de la familia, incluido los actores, firmó un contrato de arriendo con el entonces administrador de la finca en el año 1983.

Que a raíz de los distintos incumplimientos provocados exclusivamente por los Sres. CHURQUINA, el Estado Provincial debió iniciar las acciones judiciales pertinentes, con el propósito de obtener el desalojo de los arrendatarios y de todos los ocupantes que se encontraban en el bien objeto del contrato mencionado, obteniendo sentencia favorable el día 25/3/99 en contra de los Sres. A.R.C. y PEDRO PABLO CHURQUINA en el Expte. Nº B-10.847/96, caratulado: “ Desalojo- Estado Provincial c/ A.R.C. y P.P.C.” en trámite por ante el Juzgado de Ia. I.. en lo Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 15.

Estima que la administración de la finca perteneciente al Estado Provincial, jamás originó o motivó los hechos ni los daños que los accionantes mencionan, siendo que el desalojo de los mismos fue ordenado por un juez competente en el ejercicio de sus funciones, desconociendo la posesión de la vivienda y de las 25 has. invocadas, afirmando que la posesión que ostentan tanto A.R.C. y P.P.C., como P.V. y H.A.C. surge del otorgamiento efectuado por don P.Z. al Sr. COSME S. CHURQUINA, padre y ex cónyuge de los mencionados, en el carácter de mediero rural, entre otras consideraciones.

Agrega que los actores han aceptado y reconocido a fs.245/47 del Expte. Nº B- 33.673/98, caratulado: “ A.-P.P.C. y A.R.C. c/ Administración de la finca El Pongo” en trámite ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, la cesión de derechos efectuadas a su favor por los amparistas, quienes convivían y desarrollaban las mismas actividades en las tierras cedidas por el Estado Provincial bajo la figura de arriendo, destacando la inexistencia de relación adecuada de causalidad que lleve a responsabilizar a éste por el desalojo ocurrido ni por el daño invocado, según consideraciones que efectúa, atribuyendo responsabilidad a los Sres. ARNALDO y PEDRO CHURQUINA de las consecuencias que supuestamente los actores manifiestan haber padecido, a raíz de sus constantes incumplimientos, entre otros fundamentos, con ofrecimiento de pruebas.

A fs.54 se lo tiene por presentado y se corre traslado a los actores por el término de diez días, a los fines prescriptos por el Art. 301 del C.P.C., lo que es contestado a fs. 57/8.

A fs.59 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la que fracasa (fs.63), quedando constituido el Tribunal a fs.63vta., 245vta. y 246.

A fs.65 se abre la causa a prueba, la que se produce, fijándose audiencia de vista de la causa a fs.192 y 247, la que es suspendida a fs.291 designándose nueva fecha, lo que se reitera a fs.309, y celebrada que es a fs.342 y 351, quedan los autos en estado de resolver.

Las partes acuerdan en que los actores se encuentran viviendo en la finca El Pongo y que la misma era propiedad del Sr. P.S.; pero mientras aquéllos sostienen que lo hacen en calidad de poseedores de una vivienda y de 25 has., habiendo el Estado invocado una sentencia de desalojo para expulsarlos arbitrariamente con auxilio de la fuerza pública lo que les ha ocasionado daños; el demandado sostiene que lo hacen como tenedores, quienes juntamente con sus hermanos mayores se apropiaron indebidamente de 59 has.,viéndose obligado a obtener sentencia de desalojo en contra de los arrendatarios y de todos los ocupantes que se encontraban en el bien, responsabilizando de los daños a los hermanos ARNALDO y PEDRO CHURQUINA.

Considerando que en el...

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