Sentencia nº 96813 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-96813/02, caratulado: “INCIDENTE DE DECLARACION DE INEXISTENCIA DE ACTOS JURIDICOS PROMOVIDO POR Y.S. y YAMIN NORMA E. c/ YAMIN JOSE y MARUN DE Y.L.F.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 12/16 se presenta el Dr. N.G.L., en nombre y representación de las Sras. S.Y. y N.E.Y., interponiendo incidente de declaración de inexistencia de acto jurídico, solicitando sea declarada según expresamente refiere, “la inexistencia de la Escritura_nº 14 Cesión de derechos hereditarios – L.F.M. de Y. a favor de L.J.Y., por carecer la misma de requisitos esenciales para su formación, precisando que la inexistencia procede por ausencia de sujeto y error en el objeto, la primera por haber cedido la nombrada como heredera, cuando no lo era, y solo pudo hacerlo hecho como cónyuge supérstite, es decir como socia pero no como heredera, indicando como consecuencia que la referida cedente “no cedió nada”.-

Que, a continuación agrega que en la escritura cuestionada existe también un error sustancial que vicia la voluntad, y que se refiere a la individualización del bien inmueble contenido, el que fuera indicado como Lote 238, Padrón B-1159, acreditándose mediante informes de la Dirección General de Inmuebles que la referida individualización ha sido anulada por Resolución, lo que daría lugar a considerar que no hubo consentimiento, ya que estaríamos ante un error radical, invocando jurisprudencia al respecto. Que, finalmente ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que, luego de intimada y cumplida la reposición de los aportes legales, a fs. 24 amplía demanda en contra de la E.M.S.M. DE CARRERA, por haber intervenido en la instrumentación de la escritura atacada.-

Que, a fs. 61 la actora procede nuevamente ampliar la demanda interpuesta, acompañando nuevos instrumentos como prueba de su demanda y solicitando se corra el traslado de ley.-

Que, a fs. 62 se ordena dicho traslado a las accionadas, medida que no logra efectivizarse respecto de la demandada L.F.M.D.Y., pero si respecto de los codemandados.-

Que, a fs. 71 asume la representación de la E.M.S.M. DE CARRERA, el Dr. B.B., solicitando el franqueo de autos, a lo que se provee a fs. 99.-

Que, a fs. 73/98 se presenta el Sr. L.J.Y., por sus propios derechos y con el patrocinio letrado de los Dres. M.A.A. y D.A.A., los que proceden a contestar demanda, solicitando en primer lugar se dicte medida cautelar de no innovar. En subsidio opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta de acción. Acto seguido efectúan negaciones de las fundamentaciones de las actoras, dan su versión de los hechos e interponen en el mismo acto la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso los plazos legales previstos por la ley de fondo..-

Que, por el principio de eventualidad igualmente el Sr. L.J.Y. opone la defensa de falta de legitimación activa y pasiva en relación a la nueva cesión hecha valer por las demandantes, ya que si se llegara a admitir la cesión por ellas invocadas, al tiempo de corrérsele el traslado de ley, ellas ya habrían transferido la totalidad de sus derechos a los Sres. C., perdiendo su calidad de interesadas, requiriéndose la remisión de autos a la Justicia penal para que investigue la comisión del delito de estafa, por haberse cedido derechos que ya lo habían sido con anterioridad a su persona. Acto seguido ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda con costas.-

Que, en el mismo escrito a fs. 88 vta. el accionado de quien nos referimos hasta aquí procede a deducir reconvención de la acción, solicitando se declare la nulidad de los actos jurídicos de cesión instrumentados mediante escrituras públicas nº 553 y consecuentemente la 140, solicitando la citación de los terceros que aparecen como cesionarios, S.. L.C.A. y O.R.C., referida a la parte que correspondía a la Sra. L.F.M.D.Y. y respecto al inmueble rural que ya le había sido cedido por la nombrada con anterioridad, todo con expresa imposición de costos y costas.-

Que, a fs. 99 y vta. se lo tiene por presentado y por contestado su traslado, como así también por deducida reconvención, proveyéndose a la cautelar solicitada previa fianza.-

Que, a fs. 122 ante la intimación de prestar la fianza requerida, el demandado L.J.Y. denuncia su imposibilidad material de prestar la misma, requiriendo en cambio la necesidad de que los terceros que explotan el bien en cuestión otorguen caución suficiente para responder eventuales daños.-

Que, a fs. 131/133 toma participación la Dra. C.L.M., quien lo hace en representación del Sr. O.R.C., el que se reconoce como propietario del bien sobre el cual se libró una cautelar, solicitando en consecuencia que se resguarde sus derechos a través de la estimación de un monto mínimo como contracautela, ya que se encuentra garantizado su derecho por ser un adquirente a título oneroso y de buena fe, procediendo luego la nombrada a rectificar a fs. 142 el monto por el que estima se deberá dar la contracautela para proteger sus derechos.-

Que, ante la falta de otorgamiento de la fianza requerida, a fs. 143 se dispone dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta, declarando por consiguiente que el pedido devino en abstracto.-

Que, a fs. 155 ante la intimación que le fuera formulada al accionado a precisar los daños que la explotación de la finca pudiera causarle, efectúa su determinación.-

Que, a fs. 158/161 vta. el Dr. B.B. en representación de la Escribana MACINA DE CARRERA procede a contestar la demanda interpuesta en su contra, solicitando el rechazo de la demanda, porque si estaríamos a los defectos denunciados sólo podría aducirse la nulidad, pero no así la inexistencia como se invoca. Además agrega que los cuestionamientos efectuados contra la cesión que la misma instrumentara resultan infundados ya que en su configuración se reunieron y respetaron los cuatro elementos que deben conformar el acto jurídico de que se trata, esto es: sujetos negociales, los que firmaron el acto, razón por la que no puede sostenerse la ausencia de ninguno de ellos; el objeto del acto, que es la universalidad jurídica y no un bien inmueble, ya que si bien se menciona al cuestionado, tal consignación a los fines del acto resulta irrelevante, ya que al tiempo de ejecutarse la cesión tal bien puede o no existir, ya que está sujeto a un alea; la causa, que consiste en la enajenación por cesión a título oneroso; y finalmente la forma exigida por el Art. 1184 inc. 6.-

Que, aclara igualmente que si bien la escritura es atacada con el argumento de que la cedente actúa como heredera, cuando solo resulta ser la cónyuge supérstite y por tanto no sucede al causante como se refiere, sino como socia de la sociedad conyugal, ello sin embargo no hace a la cuestión ya que bien pudo heredar respecto a los bienes propios que pudo tener el causante, por lo que debe darse una correcta interpretación y alcance a lo expresado en la escritura, en la cual se consigna expresamente de que tal cesión incluye los gananciales.-

Que, respecto al cuestionamiento sobre que no existe objeto, porque la escritura refiere a un inmueble cuya individualización es errónea, arguye el representante legal de la Escribana, que para hacer tal denuncia olvidan las actoras lo irrelevante de tal mención sobre un bien especial, cuando sabido es que el objeto de toda cesión es la universalidad jurídica, ya que no estamos en la órbita de los derechos reales que exigen una correcta caracterización porque en tal caso el inmueble si es el objeto directo del negocio, pero no en este supuesto en que se trasmiten solo derechos sobre una universalidad, habiéndose consignado en el instrumento un viejo catastro que no sería erróneo, ya que se trata del antecedente inmediato anterior al título de adquisición del causante. Finalmente cita doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a su defensa, rechazándose la demanda, con costas.-

Que, a fs. 162 en virtud de la facultad deber que acuerda el dispositivo del Art. 11 del C.P.C. se convoca a las partes de autos y a los terceros denunciados a una audiencia de conciliación, y sin perjuicio de ello se corre traslado de la reconvención deducida a cada uno de los nombrados por el término de ley, teniéndose presente la contestación que efectúa la Escribana.-

Que, a fs. 182 se realiza la audiencia fijada, a la que incomparecen las actoras presentando certificados médicos para justificar su inasistencia, haciéndose presente solo su representante legal, en la que luego de un intercambio de opiniones, se dispone sobre una cuestión de explotación de la finca en la porción que se encuentra en litigio, concediéndose un plazo para que se garantice la misma por un término a cuya finalización se comprometen las partes a asistir a una nueva audiencia bajo apercibimiento de imponerse una sanción pecuniaria.-

Que, a fs. 190/197 el Dr. N.G.L. en representación de las actoras procede a contestar la reconvención, denunciando la incompetencia del Juzgado para entender sobre la nulidad planteada, la que debiera tramitar según refiere, por la vía del juicio ordinario escrito y no por esta vía incidental, de lo cual se agravia porque afecta su derecho de defensa ya que se abreviaron los plazos y en este tipo de trámite no se permite producir toda la prueba. Asimismo por el principio de eventualidad a continuación expone las defensas que afirma hacen a su derecho, tachando en primer lugar de extemporáneo el planteamiento de nulidad, ya que la cesión que sus mandantes efectuaron a los terceros C., fue realizada en fecha 14/3/2003, y con la convicción de que su madre nunca transfirió sus derechos mediante la escritura atacada nº 14, se procedió a notificarle al demandado JOSE YAMIN mediante carta documento de la venta que las actoras hicieran a los citados terceros, intimándolo a respetar por consiguiente los actos posesorios que los mismos realizaran sobre su nueva propiedad, dejando a salvo sus derechos...

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