Sentencia nº 11321 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RÍOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.N°11.321/10. “ACCIÓN DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO: GREMASQUI TERESA NATIVIDAD C/ AGOSTINI H.L.; A.L.G. y A.C.V.”. (Expte.Nº B-182932/08, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº2- Secretaría Nº3 del cual: ------ La Dra. CASTRO, dijo: -------------------------------------- En autos se dicta sentencia por la que se rechaza el pedido de nulidad de instrumento público y hace lugar a la inoponibilidad respecto de la actora, de la donación realizada por el Sr. L.H.A. a favor de sus hijos L.G. y C.V.A., mediante Escrituras Públicas Nº29 de fecha 05 de setiembre del año 2007 y Nº267 de fecha 13 de setiembre del año 2007 labradas ante los Registros Notariales Nº2 y Nº45, sobre los inmuebles individualizados como: CIRCUNSCRIPCIÓN 1, SECCIÓN 3, PARCELA 14- b-1, FRACC.3E, PADRÓN C-1014, MATRÍCULA C-1084 ubicado en paraje Los Alisos, como sobre la porción indivisa sobre el inmueble individualizado como CIRCUNSCRIPCIÓN 1, SECCIÓN 3, PARCELA 14-b-1, FRACCIÓN 3ª, PADRÓN C-1010, MATRÍCULA 1082. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorarios hasta tanto se arrimen pautas para su cuantificación (fs.243/248). ----------------------------------- Se levanta en apelación el Dr. E.M.A. como apoderado de los Sres. C.V.A., L.H.A. y L.G.A. (fs.257/260). Expresa como agravio que habiéndose rechazado la acción de nulidad, las costas deben serle impuestas a la actora. Sostiene más adelante que la inoponibilidad de las Escrituras Públicas dispuesta en la sentencia, tiene como fundamento la acción de simulación, acción que no fue interpuesta por la actora y tampoco se interpuso la acción revocatoria pauliana. Por ello, señala, el decisorio carece de fundamentos fácticos y jurídicos para justificar la inoponibilidad dispuesta. Dice que en autos no se ha probado el consilius fraudis, como tampoco la calidad de acreedora de la actora, pues ésta no era empleada de la demandada, sino su concubina. Que de haberse sabido en forma previa que ésta lo demandaría, hubiera realizado otro acto jurídico, esto es, de compraventa a persona que no sea pariente, para evitar el presente proceso. Por ello atribuye impericia al letrado de la actora, al no realizar la correspondiente notificación a su parte de la existencia del supuesto crédito, dando motivo con ello al juicio entablado. Indica que no hubo mala fe de la demandada, y enuncia hechos que, a su parecer, avalan este aserto. Afirma que el Sr. A.L.H. posee otro inmueble según se da cuenta en otro expediente que indica, por lo que no quedó insolvente como lo afirma la actora. Pide por todo ello se revoque la sentencia dictada. ----------------- Corrido traslado del recurso (fs.261) lo contesta el Dr. H.G.B., como apoderado de la Sra. TERESA NATIVIDAD GREMASQUI (fs.265/283). Se opone al mismo, por las razones que expone a las que nos remitimos brevitatis causa.---- Concedido el recurso, elevados los autos a la Alzada e integrado el Tribunal, los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia. ------------------------------------------- --- Entrando a examinar los agravios esgrimidos sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la actora en su demanda dijo de inoponibilidad de un acto jurídico a título gratuito, invocó las existencia de un crédito en contra del celebrante y que con ello se le irroga un perjuicio, en tanto no ingresa ningún bien a cambio del que salió del patrimonio del donante. --------------------------------------------------- Siendo tales los hechos alegados, corresponde al juez la calificación jurídica; en este caso los mismos encuadran en la previsión del art. 967 del Código Civil, y su consecuencia es la inoponibilidad del acto jurídico a los acreedores del transmitente a título gratuito. Desde este punto de vista examinó los hechos el a quo, resultando correcto el encuadramiento realizado. No era necesario por ello que se formulara acción de simulación o revocatoria pauliana. -------- Tampoco, dada la gratuidad del acto, resulta preciso demostrar el ánimo de defraudar del celebrante-deudor, ni la complicidad del tercero beneficiado, incluso procede la inoponibilidad aún cuando todos actuaren de buena fe (Cf. M.I., “Negocios Simulados….”, t. II, p. 168 y ss, ed. EDIAR, 1975), conclusión a la que se llega por imperio del propio articulado legal. ----------------------------------- Desestimo por ello las objeciones del recurrente en este punto. --------------------------------------------------------- Examinemos ahora si se han probado los otros presupuestos fácticos que dan lugar a la decisión judicial requerida. ------- Respecto al hecho afirmado, de que el acto a título gratuito perjudica al acreedor, pues no entra ninguna contraprestación, la demandada en su contestación sólo alega que no es insolvente porque no fue declarada su quiebra y no se encuentra en estado concursal. No alega la posesión de otros bienes ni ofrece prueba alguna demostrativa de sus...

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