Sentencia nº 11218 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los ocho días de noviembre del año dos mil diez, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.218/ 10: Sucesorio Ab – Intestato: M.F., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 1188/ 1195 por el Dr. D.A.P. en el carácter de patrocinante del Sr. G.S.A., en contra de la resolución de fecha 9 de marzo de 2.010 que rola a fs. 1180/ 1181 de autos.-

Se agravia porque la sentencia no hace lugar al pedido suyo de ampliar la declaratoria de herederos en su favor.-

Dice que es arbitraria porque no reconoce a su parte el carácter de heredero.-

Al relatar los antecedentes de la causa dice que G.S.A., su patrocinado, es hijo legítimo de M. delV.F., unida en matrimonio con el Sr. O.J.A.. Ella, a su vez es hija natural de S.P.F. quien era hijo natural del causante M.F..-

Que su parte solicitó la ampliación de declaratoria de herederos, fundado en el art. 3582 del Código Civil, apartado incluido por la ley 14.024 que establecía que “la prohibición hereditaria que establece el artículo rige únicamente para los descendientes unidos al causante por generaciones naturales ininterrumpidas”.- Que como él es hijo legítimo de su madre, entiende que se interrumpió la descendencia natural y por lo tanto hereda a su bisabuelo. Que su madre se encontraba impedida, porque era hija natural de hijo natural, pero que él no, por haberse interrumpido dicha sucesión. Entiende que la ley no hacía distinción alguna de las generaciones a las que se refería, simplemente hablando en plural, por lo que alcanzaba a todos los descendientes.- Que la muerte del causante se produjo en fecha 10 de febrero de 1.981 y que su nacimiento se produjo en fecha 25 de junio de 1981, por lo que estaba concebido en el seno materno, al momento de la apertura de la sucesión.-

Que la sentencia lo agravia porque no aplicó esta normativa y resolvió que la ley que rige es la vigente al tiempo de la muerte del causante que establecía la prohibición de los nietos naturales de heredar a sus abuelos también naturales. “Que habiendo sido su madre excluida de esta sucesión por esa prohibición, no puede hoy en representación de su hijo G.S.A. pretender nuevos derechos sucesorios, cuando ni siquiera ella ha muerto como para ejercer el derecho de representación”.-

Entiende que dicha apreciación es errónea porque no se está pretendiendo concurrir por derecho de representación, sino en virtud del propio artículo vigente al momento de la apertura de la sucesión, ya que él proviene de una generación interrumpida de hijos naturales.- Estando acreditado el matrimonio de sus padres, él es hijo legítimo y por lo tanto descendiente legítimo del causante.- Cita jurisprudencia que entiende a su favor, hace reserva del caso federal.-

No habiendo contraparte, la juez a quo concede el recurso de apelación y eleva los autos.-

Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de autos, por las consideraciones siguientes.-

Tal y como ha quedado expuesto en el relato de los agravios del apelante, la cuestión que hoy nos ocupa resolver es la situación de un bisnieto legítimo de una hija natural de un hijo natural en la herencia del causante.-

El apelante entiende que siendo el bisnieto proveniente de un matrimonio tiene derechos directos en la sucesión de su bisabuelo.-

Grande fue nuestra sorpresa que hoy se nos presente un caso así, cuando estos artículos, es decir todo el capítulo del Código Civil que se refería a los derechos sucesorios de los hijos naturales y en especial la prohibición del art. 3582, han sido derogados por la ley 23.264, esto es hace ya 25 años atrás. Y, que un proceso sucesorio se encuentre aún en trámite, habiéndose muerto el causante en el año 1981, esto es hacen ya casi 30 años.-

Hubiéramos preferido no haber tenido que resolver una situación como la que hoy se nos presenta. En la actualidad, nos resulta contrario a la moral, no reconocerle derechos sucesorios a un descendiente sea cual fuere su origen. Todo lo contrario, al momento en que existían estas prohibiciones.-

Luego, de haber realizado un estudio exhaustivo de los antecedentes parlamentarios que inspiraron la reforma o la introducción del párrafo del art. 3528 con la ley 14.024, llegamos a la conclusión de que este bisnieto aunque sea hijo matrimonial, no tiene un derecho directo en la sucesión de su bisabuelo, por imperio de la ley vigente al momento de la muerte de éste.-

Por disposición de los artículos 3286, 3287 del Código Civil, la capacidad para suceder y para adquirir una sucesión se rige por la ley vigente al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, es decir, por la ley vigente al momento en que la sucesión se difiere.-

Este es un principio de orden público, como todas las normas que rigen el derecho sucesorio.-

Así también, el art. 3279, dice que la sucesión es la transmisión de los derechos que componen la herencia de una persona muerta a la que la sobrevive, “a la cual la ley o el testador llama para recibirla”.-

Por tal motivo, sólo existe derecho a heredar a una persona muerta cuando la ley o la voluntad del causante expresada por acto formal, llaman a recibirla.-

Que el planteo del recurrente es que si bien su madre no pudo heredar a su abuelo por tener un impedimento legal, él al ser hijo legítimo interrumpe las generaciones de descendientes naturales y por lo tanto tiene un derecho propio en la sucesión del bisabuelo, por haber estado concebido a la muerte de él.-

En el caso que nos ocupa, el causante de la presente sucesión sólo tuvo un hijo que era el padre de la madre del apelante, ambos hijos naturales. A su madre, por tratarse de dos generaciones sucesivas de hijos naturales se la excluyó de la presente sucesión y se declaró única y universal heredera a la viuda, quien recibió toda la herencia del causante, hoy ya fallecida también, sin hijos y dejó instituida una heredera. Su sucesorio se encuentra acumulado al presente.-

En definitiva, lo que estamos aquí discutiendo es si el art. 3582 que establecía (en lo que al caso nos interesa) “que el hijo natural nunca hereda a...

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