Sentencia nº 105218 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diez, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y S.I.M. ( por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-105.218/03, caratulado “ORDINARIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ELBA V.A. o ELBA V.L.C.C.E.M. LEÓN y M.M.A., recaratulado: E.. Nº B- 105.218/03: ORDINARIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: L.V.A.C.C.E.M.L. y M.M.A.” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 21/25 se presenta el Dr. R.Á. DELGADO representando a la Sra. ELBA V.A. o E.V.L., expresando que se trata de una misma y única persona conforme lo resuelto en Expte. Nº B-15.327/97, caratulado “Información sumaria en el Expte. Nº 416/78, para acreditar diversidad de nombres: ELBA V.A. y/oE.V.L.”, radicado en la Secretaría Nº 5 del Juzgado C. y C. Nº 3.-

Y expresa que promueve demanda por prescripción adquisitiva de las dos terceras partes del inmueble individualizado como Matrícula A-16170-15113, Circ.1, Sec.10, Manzana 79, Parcela 4, Padrón A-15.113, inscripto en el libro 20 bis, folio 124, Asiento 125 Capital, ubicado en calle G.T. esquina P.G. de esta ciudad; en contra de los Sres. C.E.M.L. y MILTON MUÑOZ ALBORNOZ con domicilios desconocidos.

Que desde hace aproximadamente 33 años, su representada ejerce la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida en forma exclusiva, del inmueble indicado, habiendo ab initio convivido con su madre M.A.L.V.. de M. y sus dos hermanos- demandados en autos- C.E.M. y M.A.M., de quienes no se tiene noticias desde hace mas de 25 años a la fecha.

Que la madre de su mandante fallece el día 25/1/70 en esta ciudad, y a partir de ese momento, su instituyente ha venido ejerciendo en forma exclusiva y excluyente la posesión del inmueble que se pretende prescribir, abonando las tasas y servicios provinciales y municipales que gravan el mismo, comportándose como una verdadera propietaria e introduciendo mejoras en la propiedad.

Que el día 3/7/97, en el expte. Nº 416/78, caratulado: “ Sucesorio Ab- Intestado de D.M.A.L.V.. de M. o A.A.V.V.. de M. o A.V.V.. de M. o A.A.V.. de M.”, radicado en la Sec. Nº 5 del Juzgado C.y C. Nº 3, se ha expedido hijuelas sobre el inmueble objeto de esta prescripción, en condominio y una proporción de un tercio per cápita a los herederos M., C.E.; M., A.M. y A.E.V. o León, E.V..

Que al desconocer el domicilio de sus medio hermanos, su representada decide iniciar la presente demanda a los fines de que formalmente se le reconozca la titularidad del inmueble en las dos terceras partes, toda vez que la otra tercera parte ya fue adjudicada por testimonio de hijuela, con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 29 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a los demandados (fs.37), a quienes se notifica por edictos ( fs.49, 51/8), los que no se presentan, designándose ( fs.60) al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes en su representación, quien se presenta a fs.63 solicitando la continuación de la causa y se tiene por presentada a fs.64.

A fs. 67 se informa que la Defensora de Pobres y Ausentes no ha contestado la demanda, haciéndose efectivo el apercibimiento y en consecuencia teniéndose por contestada la misma.

A fs. 70vta./71 se integra el Tribunal, abriéndose la causa a prueba a fs.74, la que se produce.

A fs. 81 se denuncia el fallecimiento de la actora Sra. E.V.A., lo que se acredita con la partida de fs.80, quedando suspendida la audiencia de vista de la causa, presentándose a fs. 91 la Sra. L.V.A. ó L.V.A. (fs.87/90) representada por el Dr. R.Á. DELGADO en el carácter de hija de aquélla y denunciando que la causante se encontraba casada con el Sr. M.V. de cuya unión nacieron además M.V.A., M.C.V., D.T.V. y A.V., a quienes se cita a hacer valer sus derechos y se tiene por presentada a fs.92, sin que aquellos se presenten, dándose por perdido el derecho a participar en autos (fs.259).

A fs.100 se ordena cumplir las medidas preparatorias de la ley 5486, las que se producen, citándose como terceros al Estado Provincial, Municipalidad de San Salvador de Jujuy y a los Sres. J.A.L. (fs.190), Z.I. y C.R. (fs.211) para que comparezcan a tomar conocimiento del juicio y pidan participación como demandados, haciendo presumir su incomparecencia que la demanda no afecta sus derechos.

A fs. 216 se presenta el Dr. J.R.A. en representación del ESTADO PROVINCIAL solicitando franqueo de autos, contestando el traslado de la demanda a fs.221/3 y proponiendo nuevas pruebas, con pedido de eximición de costas por no haber formulado oposición al derecho invocado por la actora., teniéndosele por presentado a fs.224.

A fs. 220 se presenta el Dr. MIGUEL A. LONGOMBARDO en representación de la MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY solicitando franqueo de autos, a quien se tiene por presentado a fs.224, contesta a fs. 237 proponiendo pruebas y denuncia que el inmueble no registra deuda con la Municipalidad de la Capital con pedido de eximición de costas, lo que se tiene presente a fs. 238.

A fs.259 se ordena recaratular la causa consignándose como actora a la Sra. L.V.A. (rectificado a fs. 271vta. como L.V.A.) hija (fs.89/90) de la fallecida doña E.V.A. (fs.80) o E.A.( fs.89/90); fijándose audiencia de vista de la causa.

A fs.264 se integra el Tribunal; y celebrada que es a fs.285 la audiencia citada, quedan los autos en estado de resolver.

Considerando que todos los que pueden adquirir pueden prescribir (art.3950 del C.Civ.) y en consecuencia que todo sujeto ( arts.3951, 3966, 3971, 3977, 3978, 3979, 3963,3980 y c. del C.Civ. ) puede ser pasible de la pérdida del dominio de cosas inmuebles por prescripción (doctrina del art.3952 mismo digesto).

Que ésta funciona como medio de prueba y como título de la propiedad y puede ser utilizada para consolidar una situación existente pudiendo invocarla aún el usurpador (art.2382, 2455, 2456 y c. del Cód. C..) contra el verdadero propietario teniendo en cuenta que si éste ha tenido mas de diez o veinte años según sea el caso para reclamar la propiedad, durante ese lapso el poseedor ha podido razonablemente pensar que el propietario ha abdicado de su derecho a ella.

Que la prescripción debe ser con animus domini, continua, no interrumpida, pública , pacífica y la posesión ser objeto de prueba (art.2351, 2380, 2384 y c., 2445s. y c., 2478, 2479/81, 3998 y c., 3999, 3948, 4015, 4016,del C.C..); y así,

Del expte. Nº B-15.327/97, caratulado: “ Información Sumaria en el expte. Nº 416/78, para...

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