Sentencia nº 168395 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

////ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de Julio del dos mil diez se reúnen en dependencias de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, sus integrantes los Dres. R.R.C., D.A.M. y S.T.M. –habilitada por excusación del Dr. G., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron el Expte. NºB-168395/07, caratulado: “CASAPIA, R.R. c.N. S.A. s/Demanda Laboral ”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En ejercicio del mandato conferido por el Sr. R.R.C. comparece en autos el Dr. S.E.S. promoviendo demanda por cobro de indemnización por despido, preaviso, integración de mes de despido, indemnizaciones agravadas de las leyes 25.323, 25.561, 25.972, decreto 1433/05, arts. 80 y 132 bis de la LCT, diferencias de remuneraciones, vacaciones, aguinaldos, horas extras, ropa de trabajo y merienda, y entrega de certificaciones de servicios en contra de NORTELEVISA S.A..-

Al exponer los antecedentes del caso nos dice que el actor ingresó a trabajar el 1º.03.94 para la empresa Circuito Cerrado Jujuy S.A., en Canal 2 de televisión local, luego fue transferido a la razón social Telenorte S.A., luego por cesión pasó a Iron Warehouse S.A. que luego cambió su denominación por N.S.A..-

Los últimos años de la relación laboral trabajó como ‘Operador de Cámaras’ o ‘Camarógrafo’ por las mañanas de 8 a 14 hs. en los lugares donde se lo requerían y como ‘Operador de Video’ por la tarde de 18 a 20 hs. en el local de calle H.Y. 1274 de esta ciudad. No obstante ello estaba registrado como ‘Técnico de Transmisión’ con una remuneración prevista para el grupo salarial 7, distinta a las labores y tareas que cumplía Casapía, e inferiores a las que le correspondía, de acuerdo al CCT 223/75, que son las del grupo salarial 4, además de no proveérsele ropa de trabajo ni merienda, ni abonársele horas extras, tampoco se le realizaban los aportes a los organismos provisionales no obstante descontárseles de sus haberes. El actor formuló reclamos reiterados, también lo hizo el gremio, a fin de que se le asigne la categoría que correspondía y se le abonen las remuneraciones conforme a ello, sin ser atendidas sus peticiones por parte de los sucesivos empleadores. Como reacción a los reclamos del trabajador y del gremio la empleadora comenzó a desalentarlo a través de sanciones disciplinarias suspendiéndoselo sin goce de haberes pretextando causales inexistentes. El 26.07.06 el actor intimó formalmente mediante telegrama el abono de diferencias de haberes y demás rubros, la demandada rechazó los reclamos aduciendo correcta liquidación de los haberes, aduciendo que la actividad principal de Casapía era la de ‘camarógrafo’ y que solo cumplía funciones de operador de video en la edición de notas al programa Mesa Deportiva, sin perjuicio de realizar controles sobre si existían o no diferencias, negando adeudar ropa de trabajo y valor de merienda. De dicha comunicación surge reconocimiento de que el actor trabajaba como operador de video tape, pero sostenía que esa tareas le insumía el 5 % de las jornadas laborales. C. rechazó la respuesta de la empleadora sosteniendo que no se le liquidaban los haberes conforme CCT 223/75 reiterando su postura sobre la incorrecta liquidación, reiterando su reclamo a fin de que en el plazo de dos días le abonasen los rubros reclamados en la anterior comunicación, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.-

Ante ello la demandada rechazó el reclamo del trabajador remitiéndose a la anterior comunicación, negando las funciones y el tiempo de trabajo, negaba adeudar valor de ropa de trabajo, negaba haber omitido pago de aportes provisionales y de obra social, in en relación a aportes anteriores a febrero del 2006 se sostiene que los mismos fueron asumidos por la empresa Telenor S.A. en el concurso de la misma. El actor hizo efectivo el apercibimiento contenido en su requerimiento considerándose injuriado y despedido en fecha 07.08.06 reclamando el pago de los rubros ya intimados y la entrega de certificación de servicios. La demandad en fecha 09.08.06 rechaza el despido indirecto intimándolo a reintegrarse a sus tareas habituales, negando el reclamo del trabajador, lo que fue rechazado por Casapía mediante telegrama del mismo día (09.08.06). El actor también se formuló denuncia ante la Dirección Provincial de Trabajo, sin resultado alguno a sus pretensiones.-

En el acápite b) de los fundamentos se realizan diversas consideraciones alrededor del despido indirecto imputando a la demandada conducta reñida con la buena fe, siendo el mismo justificado ante el incumplimiento patronal señalándose las injurias de que fue objeto (ver fs 46 vta/47), citándose jurisprudencia que avala su postura. Del mismo modo se señala que la obligación de ingresar lo fondos de seguridad social a cargo del empleador configura una obligación contractual. En el capítulo IV se detallan los rubros reclamados fundándose y practicándose la liquidación de cada uno de ellos. Se cita derecho y se ofrece prueba. A fs. 71/74 se amplía demanda haciéndose referencia a la conducta de la empleadora al aplicarle sanciones de suspensión pretextando inexistentes causales, y de las impugnaciones a las mismas por parte del trabajador, sin que la demandada revirtiera su postura comunicando dicha decisión mediante nota del 28.07.06. Se sostiene que las sanciones disciplinarias carece de justas causa comprobables y se basan en hipotéticas situaciones no comprobadas, habiendo cumplido el actor en forma eficiente sus tareas no habiendo sido sancionado jamás antes de ese momento. Se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla la Dra. P.L.E., quien asume la representación de NORTELEVISA S.A., formulando una negativa genérica, para luego en forma circunstanciada negar que el actor hubiera cumplido tareas por espacio de seis horas en la mañana de 8 a 14 hs. de lunes a viernes, niega que la mención en el recibo de la categoría de ‘técnico de transmisión’ tuviera la finalidad y efecto de eludir el pago de remuneraciones habiéndose reconocido las funciones de camarógrafo y operador de video tape abonando las remuneraciones conforme a escala del CCT 223/75; niega y desconoce que se haya incurrido en la actitud de inventar una categoría inexistente con el fin de eludir obligaciones, niega que al actor hubiera correspondido percibir remuneraciones del grupo salarial 4 del CCT 223/75; niega que la empresa no le hubiera provisto al actor de ropa de trabajo ni merienda, niega que la empresa incumpliera las obligaciones de la LCT y CCT como se denuncia, niega que el actor hubiera trabajado horas extras, etc. (ver fs. 162 vta/167 vta).-

Al exponer su versión de los hechos nos refiere que el actor ingresó a trabajar ara la razón Circuito Cerrado Jujuy el 01.03.94 desempeñándose como operador de cámara a la mañana (cuatro horas) y como operador de video por la tarde (dos horas). Las remuneraciones se le abonaron regularmente y en case a la escala salarial vigente, la jornada de trabajo impuesta y toda otra exigencia vigente durante la vinculación laboral. La relación se mantuvo hasta el 07.08.06 cuando por decisión exclusiva del actor infundadamente decidiera ponerle fin. La razón social demandada asumió la explotación del establecimiento y tomó a su cargo el personal a partir de febrero del 2006 como consecuencia de la transmisión de TELENOR S.A., dejándose aclarado que se trató de una transferencia de establecimiento y no una cesión de personal, no siendo necesaria la aceptación expresa de los trabajadores. Se sostiene que el actor mediante ardid y manipulación de los hechos armó el despido, mediante imputaciones y requerimientos negándose a otorgar plazo mínimo para cualquier rectificación, ningún agravamiento podía ocasionársele con ello pero la única finalidad y propósito de Casapía fue la de constituir un despido generando indemnizaciones. También se dice que la injuria debe ser de una gravedad que no consienta la prosecución de la relación laboral y de acuerdo a los parámetros del art. 242 de la LCT, debiendo examinarse los hechos y valorarse la prueba a fin de determinar la verdadera figura jurídica que prevalece en la situación.-

En relación a las sanciones aplicadas se dice que lo fueron en ejercicio legítimo de la facultad disciplinaria y como consecuencia de inconductas claramente imputados. Se niega que el actor haya realizado reclamos personalmente o y por intermedio del gremio. Se señala que las mismas fueron correctamente aplicadas y que las tareas encomendadas fueron las que se les daban a diario y desde hace tiempo y que los argumentos esgrimidos de ninguna manera justificaban sus inconductas, siendo las medidas aplicadas correctivas a fin de persuadir al actor a rectificar su conducta y cumplir sus obligaciones. El 21.07.06 el empleador se vio de nuevo en la necesidad de sanciones nuevamente al actor, por la edición de la nota al Torneo Deportivo Juventud Peronista y la nota al deportista M.O., sin que los justificativos esgrimidos fueran suficientes para rectificar la medida.-

Con respecto a la intimación del trabajador mediante telegrama sobre incumplimientos laborales, fue un pretexto y búsqueda de injurias para justificar una desvinculación, tanto la del 26.07.06 que reclama diferencias de haberes ante indebida liquidación, ropa de trabajo y de meriendas no provistas. La respuesta del empleador el 1º.08.06 en el sentido de que la liquidación de haberes era correcta conforme escala salarial del CCT 223/75, reconociéndose las categorías de camarógrafo y de operador de video tape en el programa Mesa Deportiva y la liquidación conforme a ello, notificándose al actor que controlaría las remuneraciones a efectos de determinar si existían diferencias, no se negó adeudar ropa de trabajo y respecto a la merienda se dice que cumplía con dicha obligación regularmente. El actor precipitadamente y antes del vencimiento del plazo el día...

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