Sentencia nº 171062 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Sres. Vocales titulares, D.. L.O.M. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-171.062/07 “Contencioso de Plena Jurisdicción, M.J.A. C/Estado Provincial” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 33/45 se presenta EL dr. E.J.A.C. en representación del Sr. J.A.M., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de poder general para juicios que en copia acompaña, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por la que persigue sea dejado sin efecto el Dto. 7346-H/07 en cuanto rechaza el recurso jerárquico deducido en contra de la Res. 149-B/02 por la se anula la planillas y certificado de deuda previsional 1143, al tiempo que aprueba nuevas liquidaciones por $64.534,79.

En un detallado relato de los antecedentes administrativos, en cuanto resulta relevante, refiere que su mandante ha adquirido el beneficio de jubilación ordinaria con arreglo al art. 41 inc. a) de la ley 4042 con un haber en base al 100% del cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia, 75 % prof. titualar dedic. Semi exclusiva, 75 %, que fueras aprobado por D.. 2369-BS/85 en trámite seguido mediante E.. 1508-M/79. Que a consecuencia de reajustes de su haber jubilatorio, con posterioridad se emitió el Certificado 1143 por el que se reconocieran diferencias a su favor por el período mayo/88 – junio/95 por $146.333,20. Que tras la intervención de Fiscalía de Estado se giraron actuaciones a la Unidad de Verificación de la Deuda Pública que emitió “la Certificación 057 (UVD Nº 175)” por idéntica suma, declarada alcanzada por el régimen del D.. Ac. 88-E/91 y 317-E/96, por lo que sostiene que tales actos administrativos conforman cosa juzgada administrativa, ingresando al patrimonio de su mandante.

Que a consecuencia de dicha consolidación, procedió compensar su crédito para cancelar deudas propias, produciéndose el dictado de las Resoluciones 793-E/97 por $36.680,11; 858-E/98 por $998,08; 962-E/98 por $ 60.000,00 que merecieron sendos controles administrativo-contables. Que al vencimiento del plazo de la consolidación del crédito (9/12/01), éste no fue pagado. Que por Gerencia de Prestaciones se elaboró un nuevo informe (28/10/01) por el que se diera cuenta de la existencia de nuevo error de cálculos, determinando un saldo a certificar por $64.534,79. Que previamente se produjo informe nº 301 del 9/19/2000 (fs. 308/309 del E.. 1508-M/79) en el que se había reconocido el adicional del 25% por dedicación exclusiva que fuera ratificado por el propio gerente el 24/10/2000. Que más adelante, determinó saldo a favor del actor por $136.958,24 con fecha 11/12/2000, agregando detalles del trámite y conclusiones, para finalmente concluir que la U.C.P. dictó la Res. 149-B/02 con sustento en el dictamen 44.392. Que luego de vicisitudes que también relata, recién en 10/3/05 pudo tomar conocimiento de dicha Resolución.

Aborda narración de las alternativas recursivas que precedieran al dictado del D.. denegatorio 7346-H/07 cuya parte resolutiva transcribe.

Ya en el capítulo V, solicita su anulación por vicios formales. Sostiene que las resoluciones atacadas adolecen de vicios formales contenidos en los incisos a, b, c, y d del art. 128 de la LPA, lesionando derechos adquiridos por su mandante, con afectación de sus derechos de defensa y al debido proceso. Que la Res. 149 y D.. 7346 citados adolecen de los mismos vicios, por lo que solicita sean dejados sin efecto.

Entre citas de doctrina y propias conclusiones, expresa que si el acto administrativo adolece de vicios que no sea manifiesto y ha tenido principio de ejecución generando derechos adquiridos en el administrado, la administración no puede revocarlo por sí, sino que debe ocurrir a solicitar su anulación por razones de ilegitimidad por ante el órgano jurisdiccional. Que, en consecuencia, el la dirección de la Unidad de Control Previsional carece de competencia para anular la Res. 149-B/02 (art. 128 ap. a LPA.).

Sostiene que en la Resolución atacada se dispone “anular” el certificado de deuda “Es decir que se ha utilizado un vocablo diverso al autorizado por el art. 65 in fine de la ley 4042 y se refiere a una liquidación de diferencia de haberes, plasmada en un certificado de deuda. Sabido es la importancia terminológica que poseen los términos en derecho, con lo cual no puede alegar la Administración un equívoco en su utilización...” Que la Directora de la U.C.P. carece de competencia en el ordenamiento legal local para anular liquidaciones o certificados previsionales, citando en apoyo de tal conclusión el precedente del STJ en el caso S. (L.A. 44, nº 6), de la CSJN en Carman de Cantón y doctrina nacional.

Dice de violación al debido proceso en razón de haberse llevado adelante el trámite que precediera al dictado de la resolución cuestionado sin asignarte participación, ya que recién tuvo acceso al expediente en el se dictara la Res. 149-B/02 recién en 10/3/05 a consecuencia de un amparo por mora deducido por su parte, según relato y consideraciones que detalla y las que remito. Concluye que debe declararse su nulidad al igual que la de su decreto convalidatorio. Sobre similares consideraciones invoca violación a su derecho de defensa, para luego destacar subrayando cita a G. y D. que una “sana práctica administrativa impondría que con carácter previo a la revocación de oficio, el órgano administrativo interviniente corra una vista al administrado para que éste pueda ejercer previamente su derecho de defensa...” (Procedimiento... p.211 y nota 600).

Luego, en el Cap. VI aborda la nulidad por vicios sustanciales. En esta inteligencia, sostiene que el acto administrativo cuestionado y la resolución ya citada “carecen de los antecedentes de hecho correctos y en consecuencia pretende motivarse en un derecho que no resulta aplicable nuestro caso.” Que se ha incurrido en lo que considera grosero error al aprobarse la liquidación por $64.534,79 al no incluir actualizaciones del haber jubilatorio con el cargo de vocal de cámara del poder judicial, porque en los considerandos 4º y 5º de la Res. 149 se cita fallos del STJ que sostiene que los vocales del Tribunal de cuentas no tiene estado judicial. Por fundamento enfatiza que se desconoció sus derechos adquiridos tutelado en el art. 17 de la CN y que “Se aplica a mi mandante fallos del superior Tribunal de Justicia en los cuales no ha sido parte y por ende no le son aplicables.”

Que en 15/4/85 el actor “adquirió estado pasivo al dictar el Directorio del I.P.P.S. la Resolución Nº 2439-B-85, mediante se reconoce a J.A.M. su Jubilación Ordinaria.” es decir, bajo vigencia de la constitución de 1.935 anterior a la reforma de 1.986, en cuyo art. 108 disponía que las remuneraciones de los integrantes del Tribunal de Cuentas gozarán de las idénticas garantías que las de los magistrados del poder judicial. Que ello implica que su haber debe mantenerse incólume frente al flagelo de la inflación “además, de gozar de los mismos incrementos o actualizaciones que gozara el cargo en el cual se había jubilado (arts. 69 y 73, ley 4042) que poseía idéntico rango a sus pares judiciales, esto es: Vocales de Cámara del Poder Judicial.” Transcribe el art. 26 del Dto. Ac. 4571-H/62.

Relata que con la reforma constitucional de 1.986 en su art. 199 se modifica en anterior 108, que al dictarse la ley 4376/88 orgánica del Tribunal de Cuentas, en su art. 12 se dispuso que los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de análogas remuneraciones y régimen previsional que los integrantes de cámaras del Poder Judicial, de lo que colige que no podrá aplicarse al actor una esta norma constitucional posterior, por lo que su derecho debe regirse por la norma constitucional “y la anterior Ley Orgánica del Tribunal de cuentas” vigentes al momento en que adquirió los derechos para obtener el beneficio jubilaorio.

Que mediante D.. AC. 2977-H/86 se estableció una asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva equivalente al 25% de la remuneración mensual total de los magistrados del Poder Judicial a partir del 1º/01/86, por lo que su parte requirió tal bonificación en nota del 11/7/91 y que “Dicho pedido, implícitamente, tenía su fundamento en el art. 108 de la Constitución Provincial de 1.935...” agrega que adquirió el derecho al dicho adicional conforme al régimen jurídico de aplicación a su acaso, por lo que la ulterior modificación constitucional y dictado de ley orgánica citada o fallos del STJ “con relación a dicho tópico, no le son vinculantes ni pueden atacar derechos adquiridos por mi mandante al momento de obtener su jubilación.”

En función a doctrina y jurisprudencia que cita respecto de derechos adquiridos, entre otras STJ, CSJN Fallos 319:1915, 320:31, concluye que es equivocada la decisión recurrida en cuanto a la interpretación de hechos y de derecho aplicable a su caso. Como corroboración, reitera que de los considerandos de la res. 149 “...se infieren hechos que no se compadecen con la realidad ya que se objeta una liquidación que concede un plus del 25% mi mandante por dedicación exclusiva, al cual, conformes e destacó más arriba, sí tenía derecho.”, para luego concluir que si es errónea la interpretación de los hechos, “la motivación de los mismos deviene no acorde a derecho, por razones de lógica jurídica ya que se interpreta de un modo equivocado los antecedentes.”, que siguiendo a M., el acto sería de nulidad relativa.

Más adelante sostiene que, sin que ello implique admitir la legitimidad del acto administrativo cuestionado, agrega que la circunstancia de que los actuales Vocales del Tribunal de Cuentas no perciban el adicional por...

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