Sentencia nº 216779 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, julio 30 de 2010.

AUTOS Y VISTOS: los del presente EXPTE. N° B-216.779/09: caratulado: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO: E.O.A.C.G.G.G., de los que

RESULTA: I. Que a fs. 43/44 comparece el doctor M.Á.A., en representación de la señora G.G.G., solicitando la declaración de incompetencia de este Tribunal para entender en esta causa, por las razones que invoca.

  1. Que asimismo interpone recurso de revocatoria en contra del decreto de fs. 34, que llama autos para sentencia, solicitando se disponga la producción de la prueba ofrecida por la parte actora, atento la naturaleza de la cuestión planteada.

  2. Que sustanciado el traslado de ley, la doctora L.S.Y., en representación del actor fundamenta la competencia de este Tribunal y solicita el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto, con costas; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que nuestro ordenamiento legal prevé como excepción previa, entre otras, la de incompetencia del Tribunal (art.303 inc. 1°). De todos modos la normativa del art. 25 del mismo cuerpo legal, dispone que el Tribunal debe inhibirse de oficio cuando surja su incompetencia, mandando al interesado ocurrir por ante quien corresponda, siendo la incompetencia por materia absoluta, debiéndose declarar incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.

  4. Que en consecuencia corresponde resolver esta incidencia en esta oportunidad, y en tal sentido se advierte que el fundamento del planteo de incompetencia se basa en cuestiones que hacen a la procedencia o no de la cuestión de fondo traída a conocimiento de este Tribunal, esto es si el concubinato implica o no la existencia de una sociedad de hecho, materia que debe ser abordada al resolverse, precisamente la causa de esta demanda.

    Que es reiterada y continua la jurisprudencia de nuestros Tribunales, en el sentido de que la acción por disolución de sociedad de hecho, cuando se argumenta su existencia entre concubinos, es de competencia de este Tribunal, conforme las prescripciones de los arts. 70º, 81º y ccs. de la ley 4055 y arts. 287, art. 290 inc. 6º y ccs. del C.P.C., por no tener prevista otra competencia específica. Así lo resolvió la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, al declarar su incompetencia (ver fs. 56).

    Que si ello es así, no cabe más que rechazar el planteo de incompetencia deducido en autos.

  5. Que cabe ahora considerar -por vía de la reclamación ante el Cuerpo (art. 48 del C.P.C.)- la revocatoria interpuesta en contra del decreto de fs. 34 que llama...

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