Sentencia nº 233736 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los V. días del mes de Junio del año dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, los Dres. S.D., y S.T.M., vieron el Expte Nº B-233.736/10, caratulado: “A.: V., C. y Flores Concepción c/ Dirección Provincial de Transporte de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden que queda expuesto.

Luego de la deliberación el Dr. D. dijo:

Que en lo que interesa para la resolución de esta litis, a fojas 11/14 se presenta el Dr. R.V.R. en su carácter de patrocinante de C.V. conforme a las firmas insertas al pie del escrito inicial, y en nombre y representación de C.F. conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1, promoviendo amparo en contra de la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial.

Concreta y específicamente pretende se ordene a la demandada cese en su actitud de impedir la realización de viajes contratados conforme lo dispone el artículo 78 de la ley provincial Nº 4.175, conforme a la declaración de certeza que solicita disponga este Tribunal respecto de la interpretación legal de esa norma, y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 0117-DTJ/2.010 por ser violatoria del derecho a trabajar de sus mandantes y ser la misma ilegal, ilegítima y arbitraria.

Que bajo el subtítulo “Del Amparo Procedencia Material Justificación de la Vía” dice de la procedencia de la vía tentada con cita de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 41 de la Constitución Provincial y 2 de la ley provincial Nº 4.442.

Agrega que, la Dirección Provincial de Transporte emitió un acto administrativo -Resolución Nº 0117-DTJ-2.010- que viola el derecho de trabajar de sus mandantes consagrado constitucionalmente y en contra de lo que dispone la ley provincial Nº 4.175 en su artículo 78. Luego de reiterar conceptos refiere que la demandada no cumple con el deber impuesto por la ley de permitirles trabajar en la realización de viajes del carácter contratado para los que se encuentran autorizados. Que la resolución mencionada es inconstitucional por violatoria de los artículos 78 de la ley provincial Nº 4.175, 38 de la Constitución de la Provincia y 14 de la Constitución Nacional.

Como fundamento de la acción –en lo que resulta relevante- afirma que como toda acción de amparo, la razón de ésta se encuentra constituida por el principio de afianzará la justicia, enunciado en el preámbulo de nuestras leyes fundamentales a cuyo efecto las mismas crearon un sistema de garantías constitucionales en defensa de los derechos esenciales reconocidos a todos y cada uno de los habitantes para ser gozados dentro del orden social como es el derecho a trabajar. Que aclara que sus mandantes recurrieron a esta vía porque el Estado Provincial para poder darles una respuesta administrativa a su pedido tuvieron que esperar desde el 17/08/07 fecha en que presentó un pedido administrativo hasta que se dio cumplimiento a la sentencia recaída en el expediente Nº B-181.547/07 caratulado: Amparo por M.: C.V. –C.F. c/ Dirección Provincial de Transporte – Estado Provincial de Jujuy” en el que se dictó la Resolución Nº 0117-DTJ/2.010 y que se le notificó el 07/04/10, recalcando que esperaron por esa respuesta mas de tres años, y entonces la única vía que tienen sus mandantes para evitar mayores perjuicios es esta acción.

Que luego de citar diversas normas legales, afirma que en abuso de funciones oficiales el Director de Transporte de Jujuy emitió la resolución atacada dándole una interpretación incorrecta al artículo 78 de la ley provincial Nº 4.175, violando con ello el derecho de sus mandantes puesto que cercena o restringe la posibilidad de realizar viajes contratados. Que la actividad persecutoria de la Dirección de Transporte de Jujuy al realizar controles y emitir actas de infracción y no permitirle realizar la actividad de viajes contratados es sin duda una violación al derecho de trabajar de sus mandantes que son tratados con igual jerarquía que los viajes ilegales, cuando en rigor de verdad son empresas unipersonales que están autorizadas por la propia D.P.T., D.G.I., y Rentas, y con toda la documentación que exige la ley.

Que luego de transcribir la Resolución Nº 0117-DTJ/2.010 objeto de impugnación –a lo que me remito en razón de brevedad- afirma que si bien con ese acto se da respuesta a su petición puesto que dispone en su artículo 1º “NO HACER LUGAR AL RECLAMO”, en el artículo 2º emite respuesta contradictoria diciendo que el servicio de viajes contratados debe realizarse en circuito cerrado, pretendiendo realizar la interpretación de un artículo (78 de la ley 4175) como si el mismo no fuere claro y específico, y es mas como si fuera facultad del Director eliminarlo con el fin de complacer intereses sectarios.

Que el artículo 78 de la normativa referida cuando dice para trasladar de un modo exclusivo, dice que el viaje se realiza a favor de determinadas personas únicamente y no que el mismo tenga que ser de circuito cerrado. Que el legislador al sancionar la norma lo que pretendió regular son distintas modalidades de transporte de personas en línea regular y en consecuencia estableció los viajes contratados, de turismo, especiales y escolares. Que esas cuatro modalidades totalmente distintas están reguladas en cuatro normas tales el artículo 76, 77, 78, y 79 de la ley.

Que lo que la D.T.J. pretende, es englobar a la modalidad de transporte contratado dentro de la de turismo, en forma errónea y arbitraria.

Agrega que la única modalidad que exige circuito cerrado, es decir de ida y vuelta es la modalidad de Turismo porque así expresamente lo establece el artículo 79 de la ley, y en consecuencia si el legislador hubiese querido que el transporte contratado fuese de circuito cerrado lo hubiese establecido en forma expresa como lo estableció respecto de aquélla modalidad.

Que además en su interpretación la D.T.J. cuando fundamenta la misma en las disposiciones del artículo 19 de la ley, afirmando que se realiza una interpretación completa e integrada, constituye una aberración hacia el sentido y alcance que le dio el legislador puesto que al fundamentar la misma se mencionó que la regulación del transporte debe realizarse con el objeto de lograr la satisfacción del bien común local.

Que luego afirma que el Dr. Snopek dice en el capítulo IV que se reglamenta los servicios públicos de transporte estableciendo el carácter que los mismos revisten (art. 17) e insistiendo en la planificación de los servicios con carácter de periódico y conforme lo requieran la satisfacción de los intereses públicos, las exigencias consecuentes del bien común y se establece con claridad cuáles serán el contenido y el objeto de los planes, para realizar otras consideraciones referidas a la falta de organización del servicio de transporte en la provincia, y transcribir el inciso b) del artículo 19 de la ley que se analiza.

Por último cita derecho y ofrece prueba.

Que a fojas 15 dispuse, conferir traslado de ley y convocadas las partes a la respectiva audiencia prevista en los artículos 396 y ss. del Código Procesal Civil, a fojas 20 se presentó la Dra. F.G.A. en su carácter de procuradora de la Fiscalía de Estado y en representación del Estado Provincial –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 3360-G-09 obrante a fojas 19- solicitando el franqueo del expediente y la suspensión de plazos, lo que fue proveído a fojas 20 vta..

Que en oportunidad de la audiencia, cuya constancia obra a fojas 28 se presentó el Dr. R.V.R. en representación de C.F. conforme a la participación acordada en autos, para solicitar personería de urgencia para actuar en representación de C.V. la que le fuera concedida conforme a las razones allí expuestas, y el Dr. H.A.L. en nombre y representación del Estado Provincial y en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 379-G-84 que presenta y obra a fojas 22-, con el patrocinio letrado de la Dra. E.P.T., optando por contestar demanda que se agrega a fojas 23/27 para oponerse a su progreso.

Que en el capítulo III en lo que interesa refiere que en lo que interesa que en autos no se verifican los extremos que hacen viable la acción tentada al no demostrarse conducta ilegal o arbitraria atribuible a su representada. Que luego de transcribir parcialmente el objeto contenido en el escrito de demanda afirma que el mismo no surge claro por cuanto se requiere mediante esta especial acción una declaración de certeza de derecho y una declaración de inconstitucionalidad.

Que luego dice de la improcedencia formal del amparo interpuesto en razón de: a) la extemporaneidad del planteo. Que ello es así, puesto que si bien no resulta imprescindible el agotamiento de la vía administrativa para su interposición, ello no crea una libertad procedimental absoluta para plantear reclamos de cualquier índole, no observándose elemento fáctico o jurídico alguno que autorice el apartamiento de la actora del trámite administrativo correspondiente para formular una presentación judicial amparista. Que la actora debió formular la reclamaciones administrativas que considerare pertinentes y/o recurrir o impugnar aquéllos actos administrativos que consideró ilegítimos o arbitrarios, para recién luego ocurrir a la vía judicial; b) por la excepcionalidad de la vía utilizada cuando existen medios mas idóneos; c) por exceso en el objeto de la acción puesto que se solicita la eximición del cumplimiento de una ley sin dar razones suficientes y con fundamento en simples alusiones que por su vaguedad, generalidad y falta de especificidad resultan inconducentes para la resolución de la litis; d) inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, e inexistencia de de vulneración de derecho o...

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