Sentencia nº 11132 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11.132/10 caratulado "Ejecutivo: C., M.M. c/ Cuevas, F.", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 106/108 de autos, por el Dr. G.J.J. en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de setiembre de 2.009 y su aclaratoria de fecha 10 de noviembre del 2009, que rolan a fs. 83/87 y 101/102 de autos respectivamente.-

Se agravia por cuanto el a quo ha dispuesto el levantamiento del embargo trabado en autos con la sola cita del art. 89 del C.P.C. Agrega que la norma citada establece como requisito ineludible acreditar con el título de propiedad la posesión del mismo.-

Agrega que la incidentista basa su posesión en el Boleto de Compraventa que acompaña como prueba y una sentencia de la Cámara Civil y Comercial -Sala I.-

Expresa también que, del boleto de compraventa que acompaña resulta que, quien detenta el inmueble lo hace como tenedor y no como poseedor, pues el contrato impone una condición en el tiempo, que la posesión se transmitirá cuando el comprador requiera la escritura traslativa del dominio.-

En relación a la copia de sentencia que acompaña pone de manifiesto que la posesión del inmueble no fue objeto de debate alguno ya que las partes, tanto actor como demandado se allanaron al pedido. Sentencia que refiere, además no es oponible a su parte.-

Finalmente refiere que no está acreditada la posesión del bien embargado sino por el contrario se acompaña un instrumento que atribuye a la tercerista el carácter de tenedora.-

Cita jurisprudencia que dice avalan su postura.-

Sustanciado el recurso de apelación, a fs. 121/123 de autos ocurre a contestarlo la Sra. M.R., con el patrocinio letrado del Dr. D.A.L.. Se expide por el rechazo del recurso tentado con costas.-

Sostiene que debe realizarse una interpretación integral del contrato de compraventa puesto que ha sido clara la voluntad del enajenante de desprenderse del inmueble.-

Niega que pretenda intervertir el título.-

Sostiene que existe prueba categórica que avala la pretensión deducida puesto que, además de adjuntar la copia de la sentencia en subsidio ofreció como prueba el Expte. B-160.100/06.-

Finalmente sostiene ha operado la caducidad de la instancia puesto que, desde el 29 de diciembre del 2005 hasta el año 2008 el expediente no tiene impulso procesal habiendo sido remitido a archivo. Su parte efectúa la presentación en fecha 10/09/2008, casi tres años después con lo cual se da el extremo exigido por el art. 200 del C.P.C.-

Que concedido por el inferior el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, se elevan las copias de autos a esta Sala.-

Firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de autos, atento a que los agravios esgrimidos por el apelante no pueden prosperar. Pero para arribar a esta conclusión nos apartamos de los fundamentos dados por el a quo.-

Que el apelante se agravia porque el a quo hizo lugar al pedido de...

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