Sentencia nº 7092 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 1287/1292 Nº 358). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil once, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y M.V.P.- por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 7092/2009, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 10641/09 (Sala I- Cámara de Apelaciones Civil y Comercial): División de Condominio: C., I.M. c/V.S., C.G.: V.S., Carina Valeria”

El Dr. González dijo:

El 14 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial interviniente rechaza la demanda de división de condominio promovida por I.M.C. en contra de C.G.V.S. y C.V.V.S. con fundamento en la existencia de un acuerdo de división, que surge de la escritura pública Nº 270, conocido por la actora al momento de adquirir el bien en subasta porque, conforme quedó plasmado en el acta de remate, se dio lectura de ella al momento de producirse la venta.

El decisorio fue apelado por la actora con fundamento en que el mismo sólo contiene la protocolización de un instrumento privado que no se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario y, por tanto, no resulta oponible a terceros.

La lectura de su contenido al momento de subastar no cambió el objeto de subasta, cual fue, el 50% del inmueble, alícuota que, ni en aquel momento ni a la fecha, tiene existencia real.

La sentencia que ahora se recurre fue dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y dispone acoger parcialmente la apelación deducida, revocando la sentencia de primera instancia para hacer lugar a la demanda de división de condominio disponiendo que la misma se concrete en los términos de la escritura referida.

Para así decidir, señala que al momento de producirse la venta en subasta del 50% del inmueble existía un acuerdo de división de condominio, celebrado por los condóminos voluntariamente, mediante el cual se consignaba expresamente la parcela atribuida a M.R.V., copropietario al que se remataba su parte, indicando que le correspondía el predio ubicado en la parte trasera del inmueble, indicando ubicación, superficie y límites de la misma.

También se deja constancia de que, al momento de la subasta, conforme constancias de fs. 152 del Expte. B-52.537/99 ese acuerdo fue leído íntegramente por lo que, aún cuando no se trate de instrumento inscripto, resulta oponible a la actora por haberlo conocido al momento de la compra sin merecer objeción alguna ni entonces ni en los posteriores trámites destinados a perfeccionar la compra e inscribir el dominio a su favor.

A fs. 7/15, la Sra. I.M.C., con el patrocinio letrado del Dr. R.A., deduce recurso de inconstitucionalidad en su contra.

Sostiene que el fallo es arbitrario y violatorio de los derechos del debido proceso, cosa juzgada y propiedad por cuanto pretende menoscabar su derecho a obtener la división de condominio sin condicionamiento alguno imponiéndole una forma de división perjudicial e injustificadamente disvaliosa para su parte.

Indica que, de admitirse la tesitura abonada en la sentencia, es condenada a recibir la parte trasera del inmueble, con grave perjuicio a su patrimonio dada su inconveniente ubicación, sin acceso y salida a ruta o vía pública, su menor valor, carencia de riego, suelo pedregoso, desparejo y excluido de las mejoras de la parte delantera constatadas en el acta de fecha 7 de setiembre de 2004.

En punto al acuerdo, indica que en el juicio donde se ordenó el remate no obra reconocimiento alguno de su parte ni disposición por la que aparezca que lo subastado es la parte trasera de la finca.

Surge lo contrario de las constancias del expte. B-52537/99 “Ejecución prendaria: Banco de la Provincia de Jujuy-Ente Residual- c/ M.R.V.”, en particular del comprobante de venta en remate de fs. 126, la aprobación de la subasta de fs. 161, el decreto de fs. 150, el acta de fs. 184 -de entrega formal y tradición de la posesión de la mitad indivisa del inmueble subastado- y la resolución de fs. 192, que ordena transferir a su nombre el dominio de la mitad indivisa del inmueble subastado.

Indica que lo allí resuelto ha adquirido la calidad de cosa juzgada y, por tanto, la Cámara carece de jurisdicción para pronunciarse en el punto.

Señala, además, que ni al momento de efectuarse la venta en pública subasta, el 7 de junio de 2004, ni cuando se constituye la Jueza de Paz a constatar el estado de ocupación del inmueble, ni en oportunidad de ordenarse la subasta (fs. 107) ni cuando se redacta el edicto de remate (fs. 116) se encontraba incorporada al proceso esa escritura, lo que ocurre luego de la venta, por intermedio del martillero actuante y junto con la presentación del informe y rendición de cuentas (fs. 123/124). Aquel instrumento privado protocolizado carecía, además, de todo valor y relevancia para quienes eran terceros por cuanto no contenía una división de condominio, no estaba inscripta en el registro y, por tanto, tampoco podía vincularlo como tercero adquirente en subasta.

Señala como segundo agravio, que el argumento relativo a la lectura del acta en oportunidad del remate, no cambia en absoluto su objeto. Un razonamiento contrario implicaría llegar al absurdo de reconocer que el martillero, con la sola lectura de un instrumento ajeno al proceso, puede resolver la situación de condominio y modificar actos procesales y/o resoluciones judiciales firmes y convalidadas.

En cuanto a la oponibilidad atribuida al instrumento en virtud de esta circunstancia, destaca que el Tribunal pretende sustentar sus afirmaciones en un acuerdo de partes que no surte de modo alguno efectos respecto de terceros por la falta de registración, porque nunca se efectivizó ni existen planos reglamentarios.

En punto a la falta de objeción de su parte en el trámite posterior indica que, pretender que hubiera adoptado esa innecesaria postura, sería anular de manera efectiva el principio de cosa juzgada y la eventualidad procesal así como alterar injustificadamente derechos adquiridos. Siendo ineficaz frente a terceros la escritura Nº 270, reconocido su derecho a la escrituración del 50% del bien subastado, ningún trámite u objeción había de realizar al respecto toda vez que siempre le fue reconocido el derecho al 50% indiviso.

Asevera que, por el contrario, fueron los demandados quienes debieron objetar los términos de la ejecución y no existe ni una sola presentación del acuerdo privado ni cuestionamiento alguno a la subasta ni al posterior trámite de escrituración de su alícuota.

Por el contrario, tampoco cuestionaron la publicación de edictos, no formularon reserva alguna en el punto y tampoco se ha articulado nulidad para el supuesto de que la resolución contuviera algún defecto y dejaron que se subastara la mitad indivisa del inmueble, consintiendo todos los actos señalados.

Objeta, por autocontradictorio, el alcance conferido al acuerdo en términos a los que remito en mérito a la brevedad.

Pide, finalmente, que cualquiera sea el resultado del recurso, se le exima de costas por cuanto válidamente pudo creerse con derecho a litigar y porque siempre lo hizo de buena fe. F. reserva de caso federal.

Corrido traslado del recurso a C.G.V.S. y C.V.V.S., concurre a evacuarlo en su representación la Dra. M.R.N. (fs. 20/24).

Relata que el padre de sus mandantes y su hermano eran cotitulares registrales del inmueble desde el año 1976. Que en 1997 dividieron el condominio solicitando al efecto...

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