Sentencia nº 111520 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.D.D.A., E.M. y J.D.A. (Presidencia de la primera de los nombrados) vieron el Expte. Nº: B-111.520/98 “ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: C.L. c/ COMUNIDAD ABORÍGEN LAGUNA DE TESORERO y TIMOTEO A. PELO” (dos cuerpos); sus agregados: Nº 355/02 “Dedicación Niséforo Caucota, F.F.S., L.B., C.P. y P.S. -Ocloyas- p.s.a. de usurpación y desobediencia judicial”; Nº: 408/02 “Actuaciones Sumarias para determinar existencia de delito - Ocloya” (Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 3, Secretaría Nº: 5); a su vez acumulados los siguientes Nº: 358/02 “Incidente de excarcelación a favor de Dedicación Niséforo Caucota…” y Nº: 0222-7218 “Pelo, T.A. - Representante habitantes pueblo aborigen “Ocloyas” s/ cumplimiento del Decreto 3346 - G - 92…” del Gobierno de la Pcia. Dirección de trámites y Archivos; Nº: B-28.457/98 “Interdicto de recobrar la tenencia A.A.L. c/ César Pelo, P.S., L.B.” (dos cuerpos) que tiene acumulados los expedientes: B-28.457/I/99 “Incidente de hecho nuevo promovido por A.A.L.…”; Nº: 4.596/A/01 “Recurso de Queja interpuesto por Artemio Amancio Llanes…”; Nº: B-81.081/01 “Incidente de ejecución de honorarios en B-28.457/01 …” (Juzgado de 1ª Inst. en lo Civil y Comercial Nº: 2 Secretaría Nº: 4); B-106.830/03 “Contencioso Administrativo Llanes, C. c/ Poder Ejecutivo de la Pcia. -Est. Pcial” (dos tomos; Tribunal Cont. Adm.Vocal: Dr. V.) a éste acceden los sigtes.: Nº: B-134.063/05 “Incidente de Ejecución de honorarios …”; Nº: 97.670/03 “Medida C.L., Celzo c/Policía de la Provincia - Estado Pcial” (dos tomos, Trib. Cont. Adm. V.D.G.); Nº: 2.368 Plenario fº: 359/04 (Sup. T.. de Justicia “Recurso de Inconstitucionalidad…” ); Nº: 0222 – 58/03 “L., V. abogado apoderado del Sr. C.L.C.M. de la Policía interpone recurso jerárquico en contra de la Resol. Nº: 733…” (En fotocopias) Gobierno de la Provincia de Jujuy Dirección de Trámites y Archivo. Previa deliberación

La Dra. N.D. de A., dijo:

  1. - Viene en autos CELZO LLANES con el patrocinio letrado del Dr. V.L.; demanda indemnización de daños y perjuicios en contra de la “COMUNIDAD ABORIGEN LAGUNA DE TESORERO – PUEBLO OCLOYA” y de T.A. PELO para que se los condene a pagar UN resarcimiento integral por perjuicios materiales y morales por la injuriosa y calumniosa publicación que hicieron en diarios: El Pregón, El Tribuno y otros medios; pide intereses desde el momento del acontecimiento hasta el pago de la condena. Afirma que es funcionario policial en el cargo de C. General de la Policía de la Provincia. En 11/01/01 se lo nombró en el cargo de C.I. como J. de la Unidad Regional con asiento en la ciudad capital. En 26/11/01 en Expte. B-28.457/98 “Interdicto de recobrar la posesión A.A.L. c/César P. y otros” el Juzgado de 1ª Inst. Nº: 2 S.. Nº: 4 ordenó al J. de la Policía que realice el lanzamiento de los demandados en la Banda de Corral de Piedras a la altura del paraje L. y/o campos de Lostra de la zona de Ocloyas. En 11/12/01 el J. de la Comisaría Secc. 3ª se constituyó por órdenes de la Jefatura en el lugar y procedió a realizar la medida. Da los nombres del personal que actuó y la hora en que comenzó como así detalles del acto. En igual fecha y por disposición de Jefatura hizo entrega de la función de la Unidad Regional Uno al C.M.L.A.P. en forma interina. Inmediatamente entró en licencia por 18 días hábiles. Al día siguiente (12/12/01) C.P., P.S. con más de 40 personas usurpan el predio y A.A.L. por la tarde hace denuncia en contra de todas las personas que desobedecieron el mandato judicial.

    En 17/12/01 Pelo por sí y como cacique de la Comunidad hizo publicar en los diarios y medios: “Molestos por un Operativo Policial”. En forma maliciosa afirman ahí que él estaba en el lugar y al mando de la totalidad del personal policial para llevar adelante el supuesto atropello; alegaron la desaparición de cabezas de ganado, entre otras cosas. Hicieron acusaciones falsas en los medios. En 17/05/02 se desestimaron las denuncias tal como surge del Expte. Nº: 408/02. Este accionar le produjo daños materiales y morales. Ofrece prueba. Solicita que se reserve en secretaría la demanda, a los efectos de ampliarla con posterioridad. Lo hace a fs. 79/ 85. Describe su actuación en la repartición y la forma en que fue perjudicado en el ascenso. Nunca estuvo a cargo del operativo los días 11 y 12 de diciembre y menos aún en el lugar como lo denunciaron públicamente los demandados. La denuncia frustró sus aspiraciones luego de haber tenido una carrera brillante administrativa y haber hecho méritos para ocupar la función superior y así culminar sus funciones. Reclama indemnización integral derivada de la injuriosa y calumniosa publicación en los medios en fecha 17/12/01. Pérdida de chance por desaparición de la probabilidad de un evento favorable. Explica la suma mensual que hubiera ganado de haber ascendido. Ofrece prueba. Cita derecho. P. se haga lugar a la demanda en toda sus partes, con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla y a reconvenir (fs. 110/116 vta.) el Dr. J.R.C., en nombre y representación de T.A. PELO (fs. 89/90 vta.). Luego de una negativa general y particular de los hechos, manifiesta que es cierto lo que se publicó en cuanto los hechos y a lo actuado por la policía. No lo es que se denunciare que el actor sea su protagonista y/o responsable. El mismo C.L. ofrece como prueba el Expte. Nº: 408/02. Su compulsa demuestra que se iniciaron de Oficio y no por denuncia de los demandados. De la carátula surge que dice DE PREVENCIÓN. Por eso no se lo llamó a declarar porque no se lo investigaba a él, sino al grupo policial. La gente tal vez en sus declaraciones lo relacionó con el actor al operativo porque tuvo su asiento en la casa de su padre A.L., que era parte del juicio que ordenaba tomar la posesión del lugar. Frente al inmueble en cuestión y cruzando el Río Lostra, está la casa de A.L. y de ahí se dirigía el operativo policial. Como correlato si no denunció penalmente tampoco lo hizo en los medios.

    Analiza e interpreta las notas en los diarios para afirmar que no se advierte imputación hacia el oficial sobre los hechos ocurridos. Por eso no promovió acción penal. No le consta que en canales 2 y 4 o programas radiales Pelo haya efectuado declaraciones difamatorias contra C.L.. Destaca que debió por razones de decoro delegar el cumplimiento de esa medida judicial a otro personal que le seguía en jerarquía ya que tenía que recuperar el inmueble y entregarlo a su padre (fs. 49). Conocedor de la enemistad que existía debió prever las consecuencias.

    Respecto a que no le fue posible ascender por las publicaciones se remite a los siguientes hechos: no acredita que se le hizo sumario alguno. El Decreto de designación de L.A.P. nada dice acerca del actor. En el expediente de Amparo (Nº: B- 97.670/03 C.L. expone la disputa que mantenía con el J. de la Policía. Las sentencias le fueron desfavorables. Remite también al contencioso administrativo (Expte. Nº: B-106.830/03) que necesitó realizar porque no se lo ascendía a C. General. El hecho impeditivo de su nombramiento fue diferente al invocado en la demanda. Lo que no comprendió L. es que esas son potestades propias del Gobernador más allá que tenga las mejores calificaciones. Por eso sostiene que los daños reclamados deben ser rechazados.

    Al formular RECONVENCIÓN solicita que el actor sea condenado por daño moral al verse agraviado moralmente por su infundada y maliciosa demanda. Cuando le comunica la presente a la Comunidad de la cual es cacique, produce una herida incurable de representatividad en todo el entorno, pese a que es inocente. La estimación del monto del resarcimiento ha de tener en cuenta el enorme perjuicio que relata. Ofrece prueba. Cita derecho y peticiona.

    El Dr. OSCAR EDUARDO ARPONE a fs. 125/134 contesta la demanda en nombre y representación de la COMUNIDAD ABORIGEN LAGUNA DE TESORERO “PUEBLO OCLOYA” (PG. fs. 89/90 vta.). Alega falta de legitimación pasiva. La presunta publicación del diario Pregón no puede ser atribuida a su parte que es persona jurídica ideal y no puede hablar por sí. Respecto del diario El Tribuno vale lo mismo. Los presuntos dichos del Sr. y la Sra. Pelo que tienen los cargos de Cacique y Coordinadora de Finanzas de haber existido no comprometen según los estatutos a la Comunidad, no la comprometen a menos que contaran con resolución de asamblea, lo que no ocurrió. Por todo lo que expresa pide se haga lugar a la defensa articulada. Luego hace negativas particularizadas a los hechos afirmados por la parte contraria. Plantea que la imputación de fs. 16, 4º párrafo el actor no la prueba. Se refiere a que T.P. por si y como cacique de la Comunidad hizo publicar en los diario Pregón y El Tribuno las referidas noticias que sustentan la demanda, pero omite su acreditación. En relación a los otros medios ni siquiera intenta acercar las imputaciones radiales y televisivas. Por lo tanto las niega y se opone que se traigan pruebas. Argumenta que hay falta de nexo causal entre las publicaciones supuestamente agraviantes y la no elección del actor para desempeñar el cargo de Sub-Jefe. Al momento de los hechos L. tenía el cargo de C.M.; el 11/12/01 hizo entrega a L.P. de la Jefatura para usar de la licencia ordinaria y estuvo ausente por un año, durante ese lapso se lo designa a P.S. jefe de la Policía según potestad exclusiva del Gobernador. Para acceder a Sub-Jefe resulta necesario ser C. General, grado que no poseía L.. Relata que en febrero de 2.003 ante nueva vacante el actor no es tenido en cuenta y se designa al C.G.. N.O.C.. Inicia acciones legales (Expte. Nº: 97.670/03) ante el Tribunal Contencioso Administrativo mereciendo su...

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