Sentencia nº 11211 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de agosto de 2.010, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11211/10 “Sucesorio Ab-Intestato: A.P. de T., E.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 841/842 por la Dra. Mafalda Paz Pinto en contra de las resoluciones de fecha 17 y 23 de diciembre de 2.009 que rolan a fs. 806 vta./807 y 809 de autos.

Se agravia la apelante porque se regularon sus honorarios profesionales en menos del 10% del valor del inventario. Indica cual fue su actuación profesional. Señala que en su oportunidad, informó al juzgado que para no dilatar más los trámites, se haría cargo de los gastos que se irrogaron para la iniciación de un juicio de desalojo, cuyos montos no le fueron reconocidos ni reintegrados, por lo que también es objeto de agravio.

Solicita se revoque la regulación recurrida y se regulen sus honorarios conforme a la calidad e importancia de su labor según los arts. 9 y 16 de la ley 1687. Pide que se actualice la base regulatoria porque los datos del inventario datan de 2.004 y 1.997. A modo de ejemplo señala que un inmueble fue tasado en $140.000 y vendido en $600.000.

Pide se aclare en cada etapa cuales son los trabajos comunes que deben ser soportados por todos los herederos. Solicita que se regulen los honorarios diferidos a fs. 535/537.

Sustanciado el recurso de apelación, comparecen a fs. 847 el Sr. A.H.T. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.G. y V.H.Y. en el carácter de apoderado de M.E.R.T., quienes se oponen al progreso del recurso. Expresan que la apelante solo discrepa con los fundamentos dados por el a quo. Manifiestan que se tuvieron en cuenta las etapas cumplidas en el proceso sucesorio y que la apelante fue apoderada del administrador de la sucesión quien le impartía las órdenes pues era él, quien debía administrar la sucesión.

A fs. 859 el Dr. Julio de los Ríos contesta el recurso y sostiene que la apelante carece de agravios por el monto regulado pues se han considerado todas las actuaciones realizadas. Entiende que pretender una nueva regulación implicaría pagar tareas ya pagadas en los respectivos trámites.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En los juicios sucesorios, los honorarios deben regularse conforme lo dispone el artículo 16 y concordantes de la ley 1.687.

Tratándose de una sucesión en la que interviene más de un abogado, se debe considerar el interés que patrocina o representa cada abogado.

Los porcentajes a aplicar sobre cada cuota parte, varían entre el 60% de lo establecido en la escala del art. 6º hasta un 40% de aumento sobre dicho mínimo. El 6,6% representa el mínimo y el máximo el 9,24%, porcentajes que deben aplicarse sobre el monto de cada hijuela.

Tratándose de un juicio sucesorio, el escrito inicial de apertura del juicio se considera una tercera parte del juicio. La actuación realizada hasta la declaratoria de heredero es la otra tercera parte y las demás diligencias hasta la terminación es la última tercera parte.

Conforme lo estable el art. 10º, la Dra. P.P. es la única profesional que intervino en la primera parte del juicio sucesorio, ya que ella es quien solicitó la apertura la sucesión ab intestato.

A los efectos del art. 8 de la ley de aranceles, el monto del juicio en una sucesión es la suma a la que...

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