Sentencia nº 11203 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. I.A.C. y N.D. DE ALCOBA (VOCAL POR HABILITACIÓN), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.N°11.203/10. "ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DEDUCIDA EN EXPTE. Nº 93.411/02. SUCESORIO AB-INTESTATO: G.L.A..” (Expte.Nº B-193477/08, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº3- Secretaría Nº5), del cual dijeron, ------------------------ En autos se rechaza una acción autónoma de nulidad promovida en un expediente sucesorio. El a quo da como fundamento, la falta de personería del nulidicente. Agrega además que la propuesta de partición de bienes de la sucesión, como el sobreseimiento dispuesto, se encuentran firmes y consentidos, por lo que hacen cosa juzgada. Añade que tampoco la incidentista probó que se hubiera encontrado imposibilitada sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales a fin de hacer valer sus intereses. Señala en este punto que ha dejado vencer todos los plazos que el ordenamiento jurídico le otorgara y que se advierte del análisis del expediente principal, que la accionante ha tomado conocimiento de todos los actos procesales realizados, habiéndolos consentido. ---------------------------------------- Se levanta en apelación la Dra. S. CABEZAS en representación de la Sra. E.G.G. (fs.85/87). Respecto a la falta de personería que indica el fallo, dice que la personería ha sido acreditada en el juicio sucesorio respecto del cual se pide la nulidad de actuaciones. Que además se ha acompañado carta poder y que al no tener la acción entablada importe determinado, puede justificarse la personería con Carta Poder. Por ello considera que se ha acreditado personería resultando un rigorismo formal no tener por acreditada la misma. Con relación a la nulidad solicitada, expresa que la partición y adjudicación de bienes es inválida, pues no se ha hecho una distribución equitativa del acervo sucesorio. Expresa que la acción interpuesta es formalmente procedente en cuanto el Código Procesal Civil la autoriza para aquellos procesos donde hubiere dolo, fraude, colusión o error esencial como en el presente (art. 183 del C.P.C.); que esta acción es procedente incluso contra la sentencia ejecutoriada y que la intangibilidad de la cosa juzgada no puede ser de tal entidad que por medio de ella purifique lo espurio o transforme en legítimo lo ilegítimo. Se agravia también por las costas impuestas a su parte. Pide en definitiva se haga lugar a su pretensión. ------------------- Corrido traslado del recurso (fs.88) lo contesta la Dra. M.O.P.M. como apoderada de la Sra. I.A. HERRERA quien se presenta por sí y en representación de su hija menor de edad V.A.G. y Sr. L.M.G. (fs.92/93). Se opone al mismo por las razones que expone a las que nos remitimos brevitatis causa.---- Concedido el recurso, elevados los autos a la Alzada e integrado el Tribunal, los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia. ---------------------------------------------- Con respecto a la falta de personería, le asiste razón al recurrente. En los autos principales se ha reconocido a la accionante como apoderada (fs. 72, E.. Nº B-93411. “SUCESORIO AB-INTESTATO: G.L.A.”.) En consecuencia, resulta un excesivo rigorismo formal no tener Expte.N°11.203/10. "ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DEDUCIDA EN EXPTE. Nº 93.411/02. SUCESORIO AB-INTESTATO: G.L.A..” --------------------------------------------------- por acreditada la personería a la incidentista en el presente expediente, agregado por cuerda a aquél. ----------------------- Dada por acreditada la personería, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión. ---------------------------- En el expediente principal, presentado el inventario, se pide su aprobación. Simultáneamente se dice que se propone la partición mediante la entrega de dinero en efectivo y teniendo en cuenta el valor de los bienes inventariados. ------- El a quo aprueba el inventario y respecto de esta petición, enumerada con los números II y III, ordena vista citando exclusivamente tales números y se libran cédulas que son puestas en el casillero el día 07 de noviembre de 2006. La Dra. S.C., en fecha 15 de noviembre de 2006 expresa que nada tiene que objetar a los gastos efectuados y que al momento de la partición de la herencia, deberán ser descontados los mismos (fs. 178, incorporada al expediente con posterioridad a presentaciones realizadas en fecha 20 de noviembre de 2006). -------------------------------------------- En fecha 20 de noviembre de 2006, la Dra. M.O.P.M. dice de tácito asentimiento por la adjudicación en efectivo de los herederos representados por la Dra. S. CABEZAS. Por ello pide autorización para vender los bienes. Solicita a la vez, se dicte sobreseimiento adjudicando los bienes en condominio a la cónyuge supérstite y a los hijos que la misma tuvo con el causante. --------------- En fecha 02 de marzo de 2007, la Dra. M.O.P.M. dice que la propuesta de abonar en dinero en efectivo la parte de los herederos representados por la Dra. S.C., no ha sido observada, por lo que debe entenderse tácitamente consentida. Pide por ello la adjudicación en condominio de los bienes a favor de la cónyuge supérstite y los hijos de la misma, determinando la parte que recibirán, comprometiéndose a depositar en el término de cinco (5) días el dinero en efectivo que corresponde a los restantes herederos. En esas condiciones solicita el sobreseimiento. ------------------------------------ En fecha 09 de agosto de 2007, el a quo sobresee el proceso y dispone la adjudicación conforme la propuesta formulada por los herederos representados por la Dra. M.O.P.M.. ----------------------------------------- El día 29 de agosto de 2007, la Dra. M.O.P.M. efectúa el depósito de la suma de Pesos dos mil novecientos ochenta y tres con treinta y tres centavos ($2.983,33) a favor de los herederos representados por la Dra. S.C., dando cuenta de la deducción de gastos. ----- Corrida vista de esta presentación, comparece la Dra. S.C., diciendo que la suma depositada no se compadece con el valor real de los bienes del sucesorio, por lo que no acepta la misma. ----------------------------------------------- La Dra. M.O.P.M. contesta la objeción diciendo que si la Dra. S. CABEZAS no estaba conforme con el avalúo, debió decirlo en su oportunidad y no habiéndolo hecho, el reclamo deviene extemporáneo. Pide se expidan las hijuelas por cuanto el sobreseimiento está firme.---------------------------------------------------------- El a quo resuelve declarando extemporánea la objeción en tanto la propuesta de partición confeccionada por el perito Expte.N°11.203/10. "ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DEDUCIDA EN EXPTE. Nº 93.411/02. SUCESORIO AB-INTESTATO: G.L.A..” --------------------------------------------------- está firme así como el sobreseimiento del juicio. -------------- Con motivo de esta decisión se formula acción autónoma de nulidad. ------------------------------------------------------- En el presente observamos vicios procesales. En primer lugar, la partición es el acto por el cual los herederos materializan la porción ideal que les tocaba en herencia...

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