Sentencia nº 11152 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los nueve días de agosto del año dos mil diez, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.152/10: “Sucesorio: G., N. delV. y A., J.R.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 243/245 por los Dres. J.W.A. y M.C.A. en contra de la resolución de fecha 26 de agosto de 2.009, que rola a fs. 238 de autos.-

Se agravia el apelante por cuanto el a quo dispuso rechazar la tasación de bienes presentada por su parte y procedió a la regulación de honorarios profesionales conforme tasación practicada en la causa.-

Sostiene que a fs. 237 de autos solicitó regulación de honorarios profesionales de conformidad al art. 9 de la Ley de Aranceles, acompañando para ello tasación de los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario, efectuada por M.P. por la suma de $ 3.320.000 solicitando se tenga presente la cuenta bancaria que asciende a U$S 37.700 lo que fue denegado por el a quo aclarando a fs. 241 que el porcentaje tomado para la regulación fue el 18 %.-

Se agravia porque la resolución impugnada ocasiona a su parte un perjuicio de imposible reparación en etapas ulteriores del proceso.-

Sostiene la inaplicabilidad del fallo de esta Sala II citado como fundamento para rechazar su pedido de designación de martillero.-

Manifiesta que de conformidad con el art. 9 de la ley de aranceles los abogados tienen el derecho de solicitar a su costa la designación de un perito para la valuación de los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario.-

Agrega que el inventario de bienes inmuebles es siempre a los fines impositivos y se faculta al inventariador a indicar la valuación fiscal u oficial. En cambio el art. 9 establece que para determinar el valor de los inmuebles se tendrá en cuenta el avalúo del fisco para la contribución territorial salvo que conste en autos tasación aprobada judicialmente, o cuando cualquiera de los interesados pida a su costa tasación judicial. Refiere que esto jamás puede constituir violación a los actos propios, ni exigir la reserva, ya que los derechos no se reservan, se ejercen.-

Sostiene que la regulación de honorarios es arbitraria e ilegal por cuanto no se tuvieron en cuenta los valores de siete inmuebles que conforman el acervo hereditario, valuación que aún es evidentemente inferior al valor del mercado. Al no tenerse en cuenta la valuación real de los inmuebles a los fines de la regulación de honorarios se viola el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.-

Agrega que los honorarios son de carácter alimentario y deben ser retribuidos correctamente, lo contrario produce un empobrecimiento por parte de los profesionales y un enriquecimiento sin causa de los justiciables.-

Formula reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, a fs. 254/257 se presentan los Sres. R.A.A. y A.V.A. con patrocinio letrado del Dr. M.H.F. solicitando su rechazo con costas.-

Sostienen que el criterio del a quo es el correcto.-

Agregan que el trámite no presentó complicación de ninguna especie pues los herederos pronto se pusieron de acuerdo.-

Dicen que el fallo citado por el a quo es perfectamente aplicable al caso pues los recurrentes son quienes confeccionaron el inventario y avalúo y quienes pidieron la aprobación sin formular salvedad de ninguna naturaleza.-

Agregan que los recurrentes no pueden pretender hora volver sobre sus pasos y pedir que se tome como base regulatoria una tasación practicada por ellos en forma unilateral lo que es contrario a la doctrina de los actos propios.-

Sostienen que si bien los derechos no se reservan sino se ejercen, esto tiene...

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