Sentencia nº 210675 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-210.675/09, caratulado: "EJECUTIVO: ARCE, R.M.C., M.A., del que:

RESULTA:

Que, a fs. 6/7 se presenta la Dra. M.E.N. con el patrocinio letrado del Dr. B.C. en nombre y representación del Sr. R.M.A. en mérito a la copia juramentada de la Escritura de Poder General para Juicios que acompaña. En tal carácter promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. M.A.C., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00).

Expresa que la deuda que reclama proviene de un pagaré sin protesto librado por el demandado, cuyo vencimiento operó en fecha 20/04/09 sin que haya sido abonado. Pide en definitiva se haga lugar a la presente ejecución condenando al accionado al pago de la suma adeudada, con más los intereses legales, costos y costas.

Que, a fs. 8 se ordena librar el pertinente mandamiento de pago y citación de remate, diligencia que se cumple según constancias de fs. 10/11.

Que, a fs. 12/15 se presenta el Sr. M.A. CRUZ con el patrocinio letrado del Dr. N.B., y opone al progreso de la acción incoada en su contra la excepción de falsedad e inhabilidad de titulo, fundada en que el pagaré se encuentra adulterado dado que los requisitos extrínsecos del mismo fueron llenados “con grafías distintas, en tiempos distintos y con tintas distintas”.

Niega la existencia de la deuda como así también cualquier tipo de relación comercial y/o de cualquier índole con el accionante que justifique o haya dado origen a la deuda que se ejecuta.

Entre otras consideraciones, expresa que se debe indagar la verdad jurídica objetiva, debiendo ésta prevalecer sobre las formas; que se ejecuta “una deuda sin causa y por un monto excesivo e irrazonable”.

Cita derecho y jurisprudencia, ofrece prueba y concluye solicitando el rechazo de la demanda con costas a la actora.

Que, corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora a fs. 25/26 en tiempo y forma, quién solicita el rechazo de las excepciones opuestas por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

Que, habiéndose declarado la cuestión como de puro derecho y llamado autos para sentencia (fs. 27 4to. párrafo), a fs. 37 2do. párrafo se revoca dicha providencia, y mediante resolución de fs. 44 de fecha 07/9/2009, se ordena suspender el dictado de la sentencia en la presente causa hasta la resolución de la causa penal, atento al planteo de prejudicialidad penal formulado por el accionado (ver fs. 34/36).

Que, a fs. 64 1er. párrafo se tiene por acreditada la personaría invocada por el Dr. N.B. para actuar en nombre y representación del Sr. M.A. CRUZ en mérito a la instrumental que acompaña (fs. 60).

Que, a fs. 91/92 la Excma. Cámara de Apelaciones hace lugar a la apelación incoada por el accionante, Sr. R.M.A. con el patrocinio letrado del Dr. B.C., y revoca la resolución de fecha 07/9/2009 obrante a fs. 44, disponiendo continuar con el proceso según su estado; por lo que mediante providencia de fs. 97 se ordena pasar los autos a despacho para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes; y,

CONSIDERANDO:

Que, entrando al análisis de la presente causa y tal como se relatan los hechos precedentemente, en autos se ataca tanto la falsedad como la habilidad del título base de la ejecución, porque según refiere el accionado, tal documento se encuentra adulterado en su contenido, dado que sus requisitos extrínsecos fueron llenados con grafías y tintas distintas y en tiempos distintos, pretendiendo un pago sin causa con abuso del derecho.

Que, sin embargo y en relación a lo expresado líneas arriba, considero necesario recordar que si bien nuestro código de rito en su art. 486 inc. 4º) autoriza a plantear las defensas de falsedad e inhabilidad de título en la ejecución, ello es así -respecto de la falsedad- cuando ésta emerge materialmente del mismo documento en que consta el crédito, por lo que debe tratarse de una falsedad extrínseca, dado que ésta excepción está vinculada exclusivamente con los vicios extrínsecos del título, es decir, su contenido visible. Y teniendo a la vista el original del título traído a ejecución, resulta claro y a simple vista que no se configuran tales vicios, reuniendo el pagaré ejecutado todos y cada unos de los requisitos exigidos por el Dec-Ley 5965/63.

Ahora bien, y en el entendimiento de que lo alegado por el accionado al argumentar que el pagaré ha sido llenado con grafías y tintas distintas y en tiempos distintos, pretendiendo un pago sin causa, hace referencia a un abuso de firma en blanco, o a...

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