Sentencia nº 6688 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. DECLARACIONES JURADAS. DECLARACIÓN JURADA IMPOSITIVA. DOCUMENTO ELECTRÓNICO. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA. DEUDA IMPOSITIVA. DEBERES DEL SÍNDICO DEL CONCURSO. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1918/1922, Nº 640). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G. y J.M. delC., en conformidad con lo dispuesto en Acordada Nº 18/10 y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6688/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 10229/08 (Sala I- Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Recurso de Revisión en Quiebra Indirecta de J.L.C. (Hoy suS.M.E.V., EL SPORTMAN Sociedad de Hecho solicitada por la AFIP-DGI”.

La doctora B. dijo:

En los autos de referencia, el Fisco Nacional AFIP – DGI solicitó la actualización de la verificación de un crédito por aportes y contribuciones de la seguridad social, multas adeudadas e intereses por la suma total de $114.889,81 (Legajo Nº 0028), ya solicitado en fecha 23/4/2003 y en razón de haberse declarado la quiebra; asimismo del crédito concursal de $222.899,70, de los que $57.462,74 reviste el carácter de privilegiado y $165.436,96 como quirografario (fs. 43, VII.- PETITORIO: PUNTOS 7. y 8. del incidente). El Juez de primera instancia adhirió a lo aconsejado por el síndico y declaró inadmisible el crédito.

El Fisco dedujo incidente de revisión y también fue rechazado, con costas (fs. 92). En su contra interpuso recurso de apelación y la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso y, en consecuencia confirmar la resolución de fs. 92, con costas a la apelante y regular los honorarios profesionales (fs. 152/157).

Luego de reseñar los créditos cuya admisibilidad pretende la incidentista, cita doctrina y jurisprudencia, concluye, en sustancia, que “…de la documental agregada al promover el incidente de revisión, no surge que los fallidos adeuden suma alguna; y la absolución de posiciones además de no haber sido ofrecida como prueba, resulta totalmente improcedente, al no ser los absolventes partes del proceso. Con relación a la solicitud de que el síndico obtenga la clave fiscal y audite…, ello no procede en el caso de autos, ya que nos encontramos en un proceso de revisión, donde la prueba se encuentra a cargo del revisionista, y además no fue ofrecida como prueba en la oportunidad procesal correspondiente (confrontar fs. 42) y tampoco se presentaron las pantallas impresas extraídas del sistema informático de la AFIP que correspondan a declaraciones juradas efectuadas por los fallidos; y la documentación agregada al momento de apelar, no corresponde que sea valorada por esta Cámara de Apelaciones por no haber sido introducida en la etapa oportuna del proceso (arts. 281, 273 inc. 4 y 278 de LCQ)”.

En contra de esa sentencia, integrada con la aclaratoria del 30 de marzo de 2009, la Dra. C.N.C. en representación del Fisco Nacional AFIP-DGI, interpone recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad en la interpretación de los hechos, errónea aplicación del derecho y conculcar –dice- el derecho de propiedad de su mandante.

Expresa que su parte desde la solicitud de verificación aportó las pruebas, aclaró en todos los ítems la causa y origen de los créditos fiscales, fundamentándolas en la propia ley y en las declaraciones juradas donde los importes autodeterminados y adeudados no están ingresados al Fisco.

Que en el incidente de revisión se solicitó –además-, se ordene al síndico requerir la clave fiscal de la concursada, en virtud de la Res. G.. AFIP 1345/02 conforme al ANEXO II y, punto 9) Ordene al Sr. Síndico auditar con la clave fiscal obtenida en el punto 8, las Declaraciones Juradas y los pagos presentados por los fallidos y que corresponden a los conceptos que se solicita verificar, lo que no se hizo, impidiendo el derecho a la prueba y con ello, se afecta el debido proceso legal.

Además –dice- en el incidente de revisión se han aportado, conforme surge del cargo: 17 pantallas de Declaraciones juradas nominativas, es decir indicando a que empleado corresponde y reflejos de pantallas de los empleados: D., J.; C., R.A. y E., N. delR., certificadas por Juez Administrativo, por lo que se les debió reconocer el carácter de instrumentos públicos. No obstante, el Síndico no corroboró las declaraciones juradas que se encuentran impagas, conforme a la Res. G.. 1345/02 y fuera pedido por su parte.

También se queja por la omisión en considerar, en todas las instancias, la incorporación del crédito concursal de $222.899,70 conforme lo establece el art. 202 de la Ley 24.522, que ha sido incorporado como parte del Informe Individual en Tabla Anexa y surge del legajo Nº 5. Asimismo, del crédito que surge por multa aplicada Impuesto a las Ganancias período fiscal 1996 e intereses punitorios, que no han sido negados o controvertidos por la razón social deudora ni por la sindicatura.

Por último se agravia por omisión de normas aplicables al caso y meritación de pruebas aportadas y relevantes, respecto de lo adeudado por la fallida V., M.E., créditos por autónomos y monotributo debidos como socia de la Sociedad de hecho El Sportman, por los Regímenes de la Seguridad Social, períodos y montos detallados oportunamente y que tampoco han sido controvertidos o discutidos ni por la sindicatura ni por la fallida. Asimismo, de la imposición de costas a su parte en todos los remedios procesales, por afectar el derecho de propiedad del Fisco Nacional. Hace reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, a fs. 39/53 contesta el CPN M.H.F., en el carácter de Síndico y con el patrocinio letrado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR