Sentencia nº 155412 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.V.P., V.E.F.Y.M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR, bajo la Presidencia de la Primera, vieron el Expte. N°B 155412/06, C.: Ordinario por DAÑOS Y PERJUICIOS B.M.C.C./ El Manantial SRL.. A.J. Y Protección Mutual de Seguros de Transporte Automotor de Pasajeros en el que:

La Dra. M.V.P. dijo:Por estos obrados comparece el Dr. J.Z. en su calidad de apoderado de M.C.B. deduciendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de la firma El Manantial S.R.L., de J.A. y de Protección Mutual de Seguros del Transporte Automotor de Pasajeros.

En el relato de los hechos dice que el día 20 de julio de 2005 a hs. 4,30 M.V.I. hija de la demandante y autorizada por ella se desplazaba en el automotor dominio ECN 187 de su propiedad por calle A. con sentido hacia calle S.M., al llegar a la esquina con calle B. disminuyo la velocidad y luego de verificar que no circulaba ningún automotor cruza la esquina

Cuando ya había transpuesto la bocacalle, el rodado que conducía fue violentamente embestido en su parte trasera izquierda,(a la altura del guardabarros y paragolpe traseros),por la parte delantera de un colectivo dominio RPG-045que circulaba a gran velocidad por calle B., el que es utilizado por la empresa El Manantial S.R.L. para el trasporte publico de pasajeros, y conducido por el codemandado J.A., causando serios daños al vehiculo de propiedad de la demandante.

A continuación explicita que de la forma en que ocurrió el siniestro surge sin dudas la culpa del chofer del colectivo quien circulaba a exceso de velocidad, no respetando la prioridad de paso, por lo que embistió al automotor de la actora causando serios daños al mismo.

En el IV 1) describe los daños sufridos por el vehiculo de propiedad de su poderconferente, por lo que peticiona concretamente se dicte sentencia condenando a los demandados a resarcir los mismos con mas los intereses; peticiona igualmente se establezca una justa indemnización comprensiva de la perdida del valor de venta, privación de uso y daño moral.

En definitiva por las pruebas que ofrece, derecho que cita concluye peticionando se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

Sustanciado el traslado de ley, a fs. 56/58 y vlta. En tiempo y forma comparece el Dr. F.O. en su calidad de apoderado de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contestando la demanda.

En su responde formula negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo inicial que no sean objeto de de expreso reconocimiento por su parte.

Seguidamente opone excepción de falta de acción con fundamento en que la asegurada no denuncio el siniestro, lo que obsta a la procedencia de la cobertura del siniestro por lo establecido en la cláusula 46 de la Ley de Seguros, Art.47 del mismo cuerpo legal y cláusula séptima del anexo 2 de las condiciones generales de la póliza que adjunta.

Asimismo aclara que la demandada El Manantial S.R.L. encontrándose debidamente notificada de la demanda tal como consta en autos, no puso en conocimiento tampoco de esta circunstancia a la aseguradora, por lo que si designa letrado para este juicio deberá cargar con los honorarios del profesional que haya contratado, y en caso de no contestar la demanda ello significa una grave negligencia imputable a su parte, lo que obsta también a la procedencia de la cobertura, por su parte.

Mas adelante señala que no existen constancias de que el accidente ocurriera de la forma que se detalla en la demanda ,formula objeciones a la prueba instrumental acompañada, ofrece pruebas, cita derecho concluye solicitando se rechace la demanda en todas sus partes con costas al promotor.

A fs. 69 comparece EL Dr. J.C.N. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes asumiendo la representación de J.A. y de la empresa El Manantial S.R.L. informando que llevo a conocimiento de los accionados la existencia del presente juicio.

A fs.70y vlta. comparece nuevamente el Dr. J.C.N. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, contestando la demanda, en su calidad de apoderado de J.R.A., en virtud de la carta poder que acompaña.

Abierta la causa a prueba, celebrada la audiencia de vista de la causa en la que se recepciono la prueba oportunamente ofrecida por las partes, clausurado el periodo probatorio y escuchados los alegatos de bien a los representantes legales de las partes esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

En apoyatura de su pretensión la actora ofreció las pruebas que se encuentran incorporadas en la causa, en especial pericial mecánica, croquis efectuado por Policial de la Provincia, etc.

Del examen de los medios probatorios enumerados surge que el automotor que conducía la accionada reviste en la especie el carácter de embístente ya que si el automotor de la demandada resultó con daños en su parte frontal y el del actor en su parte lateral trasera es evidente que este llegó primero al cruce, de lo que se infiere la calidad de embistente.

En efecto la jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que en las bocacalles es donde precisamente deben extremarse las precauciones y mayor es el deber de actuar con prudencia, de ahí que la culpa debe presumirse en quien actúa como agente activo o sea el que embiste o atropella produciendo con su impulso el impacto. En materia de accidentes de automotores debe afinarse el sentido de culpa y, hasta la m s leve, da lugar a la responsabilidad del agente.

Ello así por cuanto los daños que presentan ambos vehículos intervinientes en el choque constituyen por su respectiva ubicación, un valioso antecedente sobre la mecánica del siniestro y sobre la posición de ambos rodados en el momento del impacto. En efecto de las tomas fotográficas referenciadas al igual que de los presupuestos acompañados por las actora resulta que los desperfectos en la camioneta, del actor experimentó deterioros en la parte lateral trasera principalmente. De tales daños se deriva que la demandada asumió la condición de embistente, con la presunción jurisprudencial que ella comporta, sin que nada indique como verosímil su hipótesis sobre la forma en que adujo se produjo la colisión.

Coincidente con lo hasta aquí dicho es el informe Pericial rendido en autos, pudiendo leerse las conclusiones del experto a fs.132/139 punto 1 Preguntas de la actora (primera parte), en la que textualmente dice:" Resulta claro que es razonable afirmar que el ómnibus dominio RPG-045 embistió con su parte frontal izquierda a la parte trasera izquierda de la camioneta dominio ECN-187”.

En sentido concordante el perito se expide al responder las preguntas 1ª 1b 1c en las que refiere que por los daños que presentan ambos móviles, puede inferirse que al momento del impacto, que se esquematiza en la figura 8. la camioneta casi había atravesado la calle B., puede observarse además, en dicha figura que el ómnibus comenzó a frenar después de haber impactado a la camioneta, dejando una huella de 4,60m. antes de detenerse.

El informe pericial referenciado no fue cuestionado en tiempo y forma por la demandada y si bien ello no implica que deben aceptarse sin más las conclusiones del experto por tal circunstancia, no es menos cierto que ello trae aparejado una presunción en contra de la misma demandada.

Por lo cual y ante las presunciones en su contra emergentes de las pruebas reseñadas, incumbía a la demandada la carga procesal de destruir las mismas con medios probatorios idóneos, carga ‚esta que no fue cumplida.

Al respecto recordemos que según nuestro régimen procesal el Juez tiene que atenerse como enunciado general, a lo alegado y probado por las partes:"La...

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