Sentencia nº 137845 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y R.S., vieron el Expte. Nº B-137.845/05: “ORDINARIO: S.A.D.A.I.C. C/ IBIZA FOR EVER, L.F.H. y H.L.S.” y luego de liberar,

El Dr. M. dijo:

I.V. los Dres. P.J.L.C. y N.A. De Diego, en nombre y representación de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (S.A.D.A.I.C.) a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentado acompañan (fs. 1/5) y deducen formal demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de: Ibiza For Ever, L.F.H. y H.L.S.. Solicitan que al momento de resolver se condene a los demandados a abonar el importe de $ 232.948,84 con mas los intereses que correspondan, con costas. También reclaman los montos de los períodos posteriores que se devenguen y las sumas que pudieran surgir de la pericia contable a producirse.

Desarrollan una extensa descripción de la naturaleza, carácter, finalidades y facultades de su representada, citan normativa y jurisprudencia que consideran de aplicación al caso. Manifiestan que su mandante es una asociación cultural y mutualista que representa a todos los creadores de música nacional popular y erudita y también a las sociedades autorales extranjeras; tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República Argentina de los derechos económicos emergentes de la utilización o propalación de obras musicales y/o literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y las modalidades empleadas. I.F.E. realizó pública difusión de obras musicales que conforman el repertorio que administra su conferente, en un local público por tratarse de una confitería bailable y en tal marco organizó bailes con la pertinente venta de entradas; han utilizado obras musicales sin gestionar, ni obtener la previa autorización para ello y sin abonar los derechos económicos de autor o aranceles por la utilización. De todo ello se dejó constancia en las actas notariales labradas por escribanos públicos.

La deuda reclamada no fue satisfecha y se continuó con la ejecución pública de la música en el local, siendo el demandado plenamente responsable por su incumplimiento. Ello así toda vez que H.L.S. es obligado por ser el organizador de numerosos eventos donde se difundió música del repertorio administrado por S.A.D.A.I.C. y por haber obtenido beneficios directos con el espectáculo. L.F.H. resulta co-responsable y codeudor de los aranceles, por ser el propietario del local donde funciona la confitería, ubicada en calle A.B.N. 2.634 de esta Ciudad.

De la realización de las actividades referidas por los demandados se ha dejado constancia por parte de los Escribanos Púdicos N.L.G., titular del Registro Público Nº 42 y P.L., Titular del Registro Público Nº 25, que Ibiza For Ever; L.F.H. y H.L.S. reconocieron tácitamente conforme al artículo 919 del Código Civil las reuniones bailables realizadas, la utilización del repertorio musical, la propalación de música y demás piezas individualizadas en las actas notariales que ofrece como prueba. La utilización del repertorio musical que administra no requiere demostración alguna toda vez que es de la propia naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, porque la sola difusión, retransmisión o ejecución por cualquier medio con fines de lucro o no en un lugar que no sea exclusivamente familiar, hace pasible al usuario del pago de los derechos económicos de autor.

La firma demandada en oportunidades anteriores y ante reclamos de pago de derechos de autor y compositor, los abonó a S.A.D.A.I.C., pero pese a ello no ha pagado la totalidad de los derechos económicos emergentes de las obras musicales en los bailes llevados a cabo en el local. También la actividad desplegada por Ibiza For Ever y/o L.F.H. y/o H.L.S. y/o quién resulte responsable civilmente de la explotación del comercio, consiste en la difusión o propalación pública de obras musicales del repertorio en los eventos y reuniones bailables realizadas en el local de propiedad de L.F.H.. Lucraba con ello pese a carecer de la autorización que debía requerir para el uso de tales obras y no se abonaron los aranceles pertinentes produciendo así un menoscabo en los derechos de los autores, responsabilidad que alcanza a los demandados y/o quién resulte responsable civilmente de la explotación del comercio.

El propietario del local L.F.H. es solidariamente responsable de la difusión pública de la música en el establecimiento, cita normativa que así lo indica. Invoca precedentes jurisprudenciales y derecho que considera aplicable. Especifica que reclama el pago de los derechos económicos o aranceles procedentes de la utilización y pública difusión de repertorio administrado por S.A.D.A.I.C. adeudados por los demandados con más el 20 % en concepto de recargo que autoriza a establecer la norma que cita por evasión o incumplimiento, así como todos los gastos efectuados para constatar la utilización de los eventos, de los repertorios musicales e incumplimiento de los accionados, todo lo cual totaliza la suma de $ 232.948,84 desde el 19/12/99 al 7/03/05, con más intereses desde que se devengó cada rubro contenido en las facturas, hasta la fecha del efectivo pago. Hacen reserva de la cuestión federal para el caso de un resultado adverso; ofrecen pruebas y concluyen solicitando se dicte sentencia conforme lo peticionado, con costas.

Corrido traslado de la demanda, comparece (fs. 424/450) el Dr. H.G.F. y contesta en representación de H.L.S.. Luego de realizar negativas puntuales, expone su versión; afirma que los supuestos eventos denunciados no fueron organizados por su mandante en la forma señalada, ni tuvo la organización exclusiva en los períodos indicados, pues no usó el repertorio musical que dice administrar, ya que utilizó los autorizados por Adaico quién sí se encuentra habilitado en la Provincia de Jujuy al concedérsele la personería jurídica; el local denominado I.F.E. tuvo varios organizadores y diferentes a su mandante. Celebró contrato de locación con D.H. del local ubicado en calle Almirante Brown Nº 2.634 y no corresponde la demanda en contra de este último al no ser organizador, ni productor de evento alguno.

Detalla los eventos que a su juicio se reclaman; impugna cada uno de ellos -especialmente las actas notariales ofrecidas como prueba- y afirma que no surge que su mandante haya organizado los eventos y/o usado todos los repertorios musicales que administra la actora. Opone la defensa de falta de legitimación activa; no basta decir que se es representante de compositores del país y del mundo, sino que debe presentarse obra registrada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mandato o poder del autor, contrato de administración y prueba de la ejecución pública de la obra registrada; en el expediente no se presentó título; que el mandato no está previsto en la Ley Nº 11.723, ni en el Decreto Ley Nº 1.7648 por lo que rigen las normas comunes del Código Civil y no se presentó poder por autores o compositores nacionales o extranjeros, ni contrato mediante el cual los titulares cedan la administración de los derechos económicos a la actora, tampoco se aportó prueba pertinente de la obra registrada; nunca se requirió las planillas de ejecución contempladas por artículo 40 del Decreto Nº 41.233/34.

Desarrolla la responsabilidad del organizador de los eventos; su parte fue una de las personas físicas que celebraron contrato de locación, pero no en todos los períodos que se reclaman; será probado que terceras personas también explotaban el local en diferentes períodos, por lo tanto su mandante fue mal demandado. Se tergiversa los textos legales cuando pretende responsabilizar al propietario del inmueble, cuando éstos consagran únicamente la responsabilidad del empresario u organizador del espectáculo.

Desconoce el repertorio administrado por S.A.D.A.I.C. como también quienes son sus asociados, tanto en el País, como en el extranjero; nunca se requirió a su parte las planillas de ejecución contempladas por artículo 40 del Decreto Nº 41.233/34 en el que deben liquidarse las regalías, lo que no puede suplirse con las exposiciones policiales y actas notariales acompañadas. Invoca el Decreto Nº 2.284/91 de desregulación económica ratificado por Ley Nacional Nº 24.307 que deja sin efecto escalas, tarifas y aranceles establecidos por los artículos y del Decreto Nº 5.146/69; plantea la inconstitucionalidad de tales normas, ya que a partir de la reglamentación los aranceles por uso de repertorio musical están sujetos a la libre contratación de las partes o en su caso corresponde establecerlo por juicio sumario. Sostiene que no se está frente a un juicio de apremio en el que no se discute la causa de la obligación y la actora no es una entidad pública por lo que no puede emitir certificados de deuda; los organizadores en virtud de la libre elección estaban habilitados para elegir a quién pagar, por lo que nada adeudan.

Analiza la sentencia del Superior Tribunal de Justicia dictada en el caso “Adaico c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy” que fue recurrido a la C.S.J.N. y reproduce sentencias que concuerdan con su posición. Expone fundamentos por los cuales la actora carece de derecho para intentar la acción; cita textos constitucionales y legales, enuncia como conclusión que nunca se fijó legalmente limitación, restricción o monopolio alguno para la administración de los derechos autorales; sostiene que esta administración puede estar a cargo de una persona física o de una persona jurídica habilitada al efecto por sus estatutos. S.A.D.A.I.C. realizó y realiza campañas de confusión en toda la comunidad argentina, haciendo creer que gozaba y goza de un monopolio legal para la administración de todos los repertorios musicales nacionales y extranjeros que se ejecuten en el territorio nacional; esa campaña es falaz porque...

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