Sentencia nº 168677 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. H.B.O. y J.E.O., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B–168.677/07, caratulados: “Cobro de haberes e indemnizaciones. P.A.U. c/ AMPERPAG – ASOCIACION MUTUAL PERSONAL PAALCIO DE GOBIERNO”

LA DRA. OLMEDO, DIJO:

Se presenta el Dr. JULIO NORRY en representación de la señora P.A.U. promoviendo demanda en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL DEL PALACIO DE GOBIERNO- AMPERPAG, reclamando el pago de salarios adeudados, indemnización por despido, preaviso, integración de mes, S.A.C., vacaciones no gozadas, multa prevista en la Ley 25.561.

Dice que la actora se desempeñó como Auxiliar Administrativa de Primera Categoría en la mutual demandada desde el 1/07/98 y hasta el 9/09/06 en que la demandada decide su despido invocando problemas económicos, imputación que es rechazada, negándose a recibir los despachos postales que le enviara. Cita derecho, liquida los conceptos que pretende, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda, con costas.

Contesta la demanda la Dra. E.L. en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL DEL PALACIO DE GOBIERNO- AMPERPAG, niega ciertos hechos relatados en el escrito inicial, reconoce el contrato laboral y el tiempo que duró, refiere que a mediados de 2.005, por razones económicas, se producen retrasos en el cumplimiento de obligaciones de su representada por lo que se convino con la actora que a partir de junio de 2.006 la prestación laboral se realizara por la mañana y por la tarde regresara a su antigua labor en el Consejo General de Educación. La situación continuó empeorando, detalla conductas de la actora por los que considera justificado el despido.

Reconviene por daño moral por los perjuicios provocados a la institución, destaca que era la única persona que tenía la clave del sistema, detalla las funciones que cumplía; ofrece pruebas y pide se rechace la acción con costas y se acoja la reconvención ejercitada por su parte.

Encontrándose reconocido el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes durante el período que se menciona en el escrito inicial, la función realizada por la trabajadora, la autenticidad y recepción de las comunicaciones postales que se cruzaron entre ellas, para resolver la controversia es preciso analizar si el despido dispuesto por el principal es ajustado a derecho de lo que dependerá el progreso o no de las indemnizaciones que se reclaman, luego, evaluar la reconvención deducida por la accionada quien pretende un resarcimiento por daño moral.

Según el texto de la comunicación dirigida a la operaria (fs. 16) se dispone su cesantía por “la crítica situación económica financiera” causante de retrasos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la institución, sin embargo no se ejercitó en concreto, la acción prevista en el art. 247 de la L.C.T., por tanto, se trata de un despido directo, argumentando razones genéricas que no constituyen una injuria suficiente como para excluir la responsabilidad al principal por el pago de las indemnizaciones derivadas de ese negocio extintivo. -

En efecto, el principal al disponer el distracto, no pretendió reducir el pago de las indemnizaciones generadas por el despido. Pero aun cuando fuera posible analizar “la crítica situación económica” sorteando el principio de congruencia, es preciso demostrar los requisitos contenidos en el art. 247 de la L.C.T., vale decir, la fuerza mayor o la importancia y perdurabilidad de la falta o disminución de trabajo por cuanto si la contingencia abarca un período menor al lapso mayor admitido de suspensión del personal por razones de fuerza mayor (art. 221 L.C.T.), medida que puede se...

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