Sentencia nº 43934 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15, 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expediente Nº A- 43934/2010, caratulado: “CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/ QUIEBRA DEL INGENIO DE LA ESPERANZA Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD”.- de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 26/36 comparece el Dr. E.P. en representación de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán a mérito del poder general para juicios que arrima en autos el cuál se encuentra debidamente juramentado, por constituido domicilio legal y por parte. Deduce Acción Autónoma de Nulidad contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18 de ( Fecha 05 de Agosto de 2004) y por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Común Sala 1 de la Provincia de Jujuy de (fecha 31 de Agosto de 2007), solicitando desde ya se dejen sin efecto las mismas, ya que contienen un vicio que la tornan nula de nulidad absoluta con la solicitud expresa de declaración de nulidad de todos los actos que tienen como consecuencia las sentencias aludidas .-

Que, la sentencia de cámara no fue apelada ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, debido al vicio sustancial que ponen las mismas, por lo que la presente Acción Autónoma de Nulidad resulta totalmente procedente para dejar sin efectos actos jurisdiccionales que fueron dictados como consecuencia de una errónea aplicación del régimen concursal.

Que, para hacer lugar a la ineficacia concursal de pleno derecho bajo la norma concursal ( art. 16 y 17 de la ley Nº 24.522) ambos sentenciantes sostienen que los actos concretados por la hoy fallida con mi mandante, atentaron las condiciones de igualdad de los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso.-

Que, para fundamentar la ineficacia de los actos, el Juez sostiene entonces que los mismos fueron efectuados luego de la fecha de presentación en concurso, la que el Superior Tribunal de Justicia estableció como fecha ( 03/11/95), y por ende sostiene el magistrado que al ser los actos realizados con posterioridad a dicha fecha, se encuentran alcanzado por lo dispuesto ( art. 16 y 17 de la L.C.Q)

Que, la presentación en concurso preventivo no implica que el deudor se encuentre concursado, hecho que solo ocurrirá cuando se dicte la sentencia que así lo disponga. Es decir que la calidad de “Concursado” se la dá la sentencia que dispone la apertura del mismo.-

Que, hasta tanto se dicte Resolución del (art. 14 de L.C.Q) no existe un “Concursado” y...

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