Sentencia nº 190658 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

.

AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº B-190658/08, caratulado “Ejecutivo: TV Music House Jujuy SRL Canal 4 c/ Segovia, L.F.”, en los que;

CONSIDERANDO:

  1. Promovido juicio ejecutivo en fecha 09/06/2008, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago, ejecución y embargo, el que no pudo diligenciarse en el domicilio denunciado por la actora (cfr. informe de Oficialía de Justicia de fojas 13 vta).-

    Por lo que, luego de haberse efectuado distintas diligencias a fin de determinar el domicilio del demandado (todas con resultado negativo, cfr. fojas 26/30), mediante providencia de fecha 05/11/2008 se intimó a la promotora a proponer medida útil a fin de diligenciar el mandamiento de intimación de pago, en el término de cinco días y bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la causa (fojas 31).

    Dicha resolución, debidamente notificada, firme y consentida, a la fecha no ha sido cumplida, pues la actora no ha denunciado el domicilio del demandado ni efectuado petición en concreto que implique impulso procesal (cfr. informe de secretaría de fojas 33) o que interrumpa el transcurso del plazo de caducidad.

  2. Conforme lo relatado ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. sin que se haya trabado la litis, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por presente la voluntad de no instar el trámite que surge de las constancias de la causa.

    De la compulsa de las actuaciones surge la manifiesta inactividad por más tiempo del previsto por ley (art. 200 CPC). En consecuencia, reuniéndose los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (más de un año), debe tenerse por configurada. Y la solución no puede ser otra por el principio de disciplina de las formas (art. 150, inc. 4º Constitución Provincial, art. 4 C.P.C.) y lo dispuesto por el art. 201 CPC: “la caducidad se opera de derecho” e impone la obligación al juez de declararla.

    Y si bien el art.150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    En este caso en particular, atento el estado de la causa, la carga procesal pesaba sobre la actora, pues no puede suplir el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR