Sentencia nº 26081 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 22 días del mes de marzo del año 2.010, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N.. 26.081/05 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.A.G. y F.M.F. en representación de su hijo menor S.M.F. c / GUADALUPE GONZAL.EZ VALDEZ, AURELIO TACAHO y R.D.P.” y su acumulado N.. 23.508/04 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: AURELIO PACIFICO TACACHO c / GUADALUPE GONZALES VALDES”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que la Dra. S. CABEZAS de J.A. viene –en representación de M.A.G. y F.M. FLORES que actúan por su hijo menor S.M.F.- a promover demanda en contra de GUADALUPE GONZALES VALDES, AURELIO PACIFICO TACACHO y R.D.P., reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos por S.M.F. como consecuencia de un accidente de tránsito.

Dice que el día 05 de junio del año 2.004, aproximadamente a hs. 20.30; M.A.G., F.M.F. y su hijo menor S.M.F.; circulaban a bordo del automóvil marca RENAULT 19 dominio CJL-959 que cumplía las funciones de remis y era conducido por AURELIO P. TACACHO. Lo hacían a marcha reducida, sobre su mano y por la Ruta Nacional N° 34 a la altura del acceso a la ciudad de FRAILE PINTADO, hacia donde se dirigían.

Que al mismo tiempo y en sentido contrario se desplazaba la camioneta CHEVROLET SILVERADO dominio RUD-598, conducida por GUADALUPE GONZALES VALDES a velocidad inapropiada y en estado de ebriedad.

Que, en tales circunstancias y en forma totalmente sorprendente, la camioneta CHEVROLET se cruza de carril y embiste al remis en la parte media y trasera.

Que como consecuencia de la colisión, el menor sufre lesiones de diversa consideración que resultan determinantes de los daños material y moral cuya reparación reclaman.

Hace referencia a la legitimación activa y pasiva, dice sobre la responsabilidad de los demandados, como fundamento de su derecho cita a los arts. 512, 901, 902, 904 y 1.113 del C.C., ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda comparece a contestarla la Dra. LILIAN SARMIENTO de V. –en representación de GUADALUPE GONZALES VALDES- solicitando su rechazo (fs. 29/34).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

En cuanto a los hechos, señala que su mandante conducía prudentemente la camioneta CHEVROLET en dirección a la ciudad de LDOR. G.. S.M., cuando fue encandilado por las luces del vehículo remis que apareció de repente y que a pesar de realizar maniobras de frenado y de esquive, no pudo evitar la colisión.

En síntesis, estima que el conductor del remis manifestó una conducta culposa que contribuyó a la producción del accidente, por lo que su mandante debe eximirse parcialmente de responsabilidad.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

El Dr. R.A.M. viene a contestar la demanda como apoderado de AURELIO PACIFICO TACACHO y de R.D.P., solicitando su rechazo y pidiendo la citación a LIDERAR CIA. G.. de SEGUROS S.A. como tercero obligado(fs. 57/64).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

En líneas generales coincide con la actora en cuanto a la mecánica del accidente, por lo que atribuye la causa del mismo a la conducta culposa de GUADALUPE GONZALES VALDES que conducía la camioneta CHEVROLET cuando súbitamente se cruza de carril para embestir al automóvil RENAULT 19 que conducía TACACHO.

Agrega que la conducta de GONZALES VALDES opera como eximente de responsabilidad al asumir el carácter de tercero por quién sus mandantes no deben responder.

Ofrece pruebas y peticiona.

El Dr. CARLOS F. A. POCKORNY se presenta por LIDERAR CIA. G.. de SEGUROS S.A. a solicitar el franqueo de autos (fs. 85).

M.A.G. y F.M.F. –con patrocinio de la Dra. S. CABEZAS de J.A.- contestan el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. y acusan negligencia de la Aseguradora (fs. 86).

Por decisorio del 16 de noviembre del año 2.005 se declara la rebeldía de la Cía. Aseguradora, dándosele por decaído el derecho a contestar la demanda (fs. 87 vta.).

El 04 de setiembre del año 2.007 se dicta el auto de apertura a prueba (fs. 95/96 vta.).

El Dr. D.G.I. asume la representación de LIDERAR CIA. G.. de SEGUROS S.A. (fs. 103).

Por decreto del 14 de marzo del año 2.008 se confiere participación al Ministerio de Menores (fs. 134 vta. y 137).

El día 17 de diciembre del año 2.009 se realiza la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, por lo que esta causa se encuentra en estado de ser resuelta mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

Por último, M.A.G. y F.M.F. ratifican las gestiones de la Dra. S. CABEZAS.

B) El Dr. L.F.C. –en su calidad de apoderado de AURELIO PACIFICO TACACHO- viene a deducir demanda en contra de GUADALUPE GONZALES VALDES, reclamando por la reparación de los daños sufridos por el vehículo marca RENAULT 19 dominio CJL-959, que conducía en oportunidad de ser impactado por la camioneta CHEVROLET dominio RUD-598 que guiaba el demandado quién, a su vez, es su propietario (fs. 03/04).

Solicita se reserven las actuaciones en Secretaría hasta que decida instar el trámite.

El Dr. R.A.M. asume la representación de la actora y comparece a ampliar la demanda conforme al texto de su escrito, a cuyo contenido me remito (fs. 44/55).

Aquí sólo diré que los hechos remiten al accidente relatado en el punto A).

La actora atribuye la exclusiva responsabilidad del accidente a GUADALUPE GONZALES VALDES y reclama por la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

La Dra. L.S. de VELAZQUEZ comparece a contestar la demanda en representación de GUADALUPE GONZALES VALDES, solicitando el rechazo de la misma (fs. 68/75).

Plantea eximentes parciales de responsabilidad alegando que existe concurrencia de culpas y objeta los daños reclamados.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Respondido el traslado corrido en los términos del art. 301 del C.P.C., la causa es abierta a prueba por decisorio del 06 de setiembre del año 2.007 (fs. 89/90).

Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo de la cuestión mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

C) Sobre la demanda promovida por AURELIO P. TACACHO:

Esta causa se tramitó por E.. Nº 23.508/04 que asumió la condición de acumulado. No obstante ello, por razones metodológicas, estimo conveniente tratarla inicialmente.

  1. AURELIO P. TACACHO demanda a GUADALUPE GONZALES VALDES reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito.

    Alega que mientras conducía el vehículo marca RENAULT R-19 -dominio CJL-959- dirigiéndose hacia la ciudad de FRAILE PINTADO por la Ruta Nac. Nº 34, fue embestido por la camioneta CHEVROLET -dominio RUD-598- que se cruza intempestivamente de carril invadiendo su contrario. La camioneta era conducida en estado de ebriedad por su propietario GUADALUPE GONZALES VALDES.

    El caso que nos ocupa se trata de un accidente del que fueron partícipes dos vehículos automotores en movimiento y aunque ambos han sido susceptibles de generar potencialmente riesgos similares no existe neutralización de riesgos que ponga en juego la atribución subjetiva del art. 1109 del C.C. sino que, por el contrario, subsiste la vigencia del art. 1113 del mismo cuerpo normativo con su presunción legal de responsabilidad en cabeza del conductor y del dueño de la cosa que se dice ha sido causante del daño y con relación a los daños sufridos por quien demanda.

    Consecuentemente, si los demandados pretenden disminuir o eximirse de su responsabilidad, sólo pueden hacerlo acreditando la existencia de un factor que incida en el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

    Sobre el tema, la Jurisprudencia ha sostenido que: "Es reprochable constitucionalmente que el Tribunal haya sostenido la existencia de fundamentos de responsabilidad que se neutralizan y que, como consecuencia de ello, exigiera la necesidad de acreditación -por parte de la actora civil- de existencia de culpa en cabeza de quién provocó el daño. Al respecto la C.S.J.N. ha sostenido que la teoría que propicia la neutralización de los riesgos por entender que, cuando se trata de un choque entre dos automotores en circulación, los riesgos que implican cada uno de ellos quedan compensados debiendo en consecuencia resolverse el conflicto en base al factor subjetivo de imputación previsto por el art. 1109 del C.C., no encuentra sustento alguno en nuestro sistema normativo" (CSJSF, 4-12-96, "S., E. c/IzolaniZ., R.D.", s/Recurso de Inconst., Expte. 273/94).

    Por otra parte resulta menester señalar que en el caso se ha dictado sentencia en sede penal, en la causa que se tramitó por E.. Nº 8921/05 caratulado "G.V., GUADALUPE. - lesiones culposas en accidente de tránsito". El titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 06 resolvió “sobreseer total y definitivamente al encartado en razón de la extinción de la acción penal por prescripción” (fs. 75).

  2. Sobre la legitimación:

    • AURELIO PACIFICO TACACHO funda su legitimación activa alegando la condición de propietario del vehículo RENAULT R-19, dominio CJL-959, sobre la base de un boleto de compra venta que adjunta como prueba (fs. 15).

    Más allá de no haberse acreditado la inscripción registral que resulta constitutiva del dominio, la legitimación activa de TACACHO surge del hecho de haber conducido el automóvil en oportunidad del accidente, siendo en consecuencia usufructuario o usuario del mismo (art. 1.110 del C.C.).

    • La legitimación pasiva de GUADALUPE GONZALES VALDES se funda por haber sido el conductor y propietario de la camioneta CHEVROLET, dominio RUD-598, participante del siniestro (fs. 112).

    • Destaco que ninguna de las...

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