Sentencia nº 194265 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: el expediente número B-194265/08, “Ejecutivo: Valle Fértil S.A. c/ M.A.M.” de los que,

RESULTA:

Promovido juicio ejecutivo, se dispuso librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate en contra de la parte demandada. Asimismo, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 del C.P.C., se hizo saber al promotor que debía diligenciar el oficio en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener presente la voluntad de no instar el trámite de la causa (fojas 9).

La parte actora retiró el oficio el día 12/09/2008, por lo que, mediante decreto de fecha 18/02/2010 se la intimó a que acredite el diligenciamiento oportuno del mismo, bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la causa, providencia que se encuentra firme y consentida sin que la parte actora haya cumplido, según informe de Secretaría de fojas 14. Es decir, no acredita haber efectuado actuación útil y necesaria a fin de poder trabar la litis. Y conforme constancias de la causa, la última actividad del promotor tendiente a impulsar el proceso, se realizó hace más de un año.

CONSIDERANDO:

  1. Conforme lo relatado ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. sin que se haya podido trabar la litis, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por ratificada la voluntad de no instar el trámite que surge de las constancias de la causa.

    Porque de la compulsa de las actuaciones surge la manifiesta inactividad por más tiempo del previsto por ley (art. 200 CPC). En consecuencia, reuniéndose los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (más de un año), debe tenerse por configurada. Y la solución no puede ser otra por el principio de disciplina de las formas (art. 150, inc. 4º Constitución Provincial, art. 4 C.P.C.) y lo dispuesto por el art. 201 C.P.C.: “la caducidad se opera de derecho” e impone la obligación al juez de declararla.

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    En este caso en particular, atento el estado de la causa, la carga procesal pesaba sobre la actora, en manos de quien está en...

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