Sentencia nº 10636 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

SAN SALVADOR DE JUJUY, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos la Sra. Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dra. M.V.G. de P. juntamente con el Dr. E.R.M., habilitado conforme constancias de autos y la Dra. M.J. de De los Ríos, llamada a integrar el Cuerpo a los fines de dirimir la disidencia, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.636/09 caratulado "Copias Refrendadas ref. a E.. Nº B-204.942/09 caratulado: Incidente de Nulidad de la Citación a oponer excepciones en Expte. B-191.066/08: A., R.I. y A., A.G." (Juzgado Nº 3-Secretaría Nº 5), del cual:

La Dra. M.V.G.D.P. dijo:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 50/55 por el Dr. J.P.P. con el patrocinio letrado del Dr. S.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2.009 y su aclaratoria de fecha 23 de abril del 2009.-

Se agravian por cuanto el a quo rechazó el incidente de nulidad promovido por su parte. Sostienen que, la resolución es arbitraria e inconstitucional por haber afectado injustificadamente el derecho de defensa en juicio de sus mandantes.-

Sostienen que la citación a oponer excepciones del juicio principal resulta nula ya que sus representados, jamás fueron notificados de la citación y, por ende, no tuvieron noticia alguna de tal acto procesal.-

Dicen que los agravia que, en la resolución recurrida el a quo resuelva que es extemporáneo el incidente de nulidad, porque los considera notificados, por la cédula de notificación de la sentencia de trance y remate cursada al casillero de notificaciones del abogado.-

Manifiestan que sus mandantes tomaron conocimiento de la apócrifa y nula diligencia el día 20/2/09, cuando el Dr. S. consultó el expediente y vió que el oficio se había diligenciado por el Juez de Paz de Pampa Blanca y no, por el de Monterrico.-

Agregan que si la citación a oponer excepciones debe hacerse en el domicilio real de los demandados, tal trámite no puede suplirse por una posterior notificación de la sentencia de trance y remate en el casillero de notificación del abogado. Sostienen que por ello, la demanda incidental fue deducida en término, es decir dentro de los cinco días posteriores al conocimiento del acto irregular.-

Así también dicen, que la diligencia no fue realizada por un funcionario judicial habilitado, porque conforme la normativa vigente, los jueces de paz deben ejercer sus funciones en el ámbito de su competencia territorial para lo cual han sido designados; que el juez de Pampa Blanca no puede realizar funciones en el Distrito de Monterrico siendo el domicilio de sus mandantes en Finca Los Pinos, Ruta 42 ciudad de Monterrico, Departamento de El Carmen. Por ello, entienden que no habiendo impedimento alguno del Juez de Paz de Monterrico ni habilitación del Superior Tribunal de Justicia, la notificación resulta nula.-

Así también, agregan que la notificación ha sido extendida en “Pampa Blanca” luego testado el lugar consignándose más arriba “Monterrico” pero, sin haber salvado lo testado o sobrescrito, que la diligencia no cumple los requisitos del art. 157 del C.P.C. ya que se confeccionó en un papel distinto e independiente del oficio original. Y si bien en la notificación se expresa haber notificado al Sr. A., quien habría firmado el acta respectiva notificándose incluso por la codemandada R.I.A., su mandante no ha firmado el acta. Dice que su mandante Sr. A. le ha expresado enfáticamente que no se ha notificado de tal diligencia y que, no firmó el acta respectiva por lo que, se habría entregado una copia de la diligencia a un tercero, cuya verdadera identidad se ignora y que no vive con los ejecutados. Manifiesta que se ofreció prueba pericial caligráfica en la demanda del incidente de nulidad y que el a quo debió mandar a producir la prueba ofrecida a fin de que se determine si el Sr. A. firmó o no el acta y luego resolver el fondo de la cuestión planteada.-

Aclaran que, con la deficiente notificación se ha afectado su derecho de defensa en juicio privándolo de oponer excepciones. Asimismo ha dejado planteada la excepción de inhabilidad de título en subsidio.-

En relación a la aclaratoria de fecha 23 de abril del 2009 se agravia porque se imponen las costas a los incidentistas cuando, debieron imponerse por el orden causado porque sus mandantes han tenido razones para litigar.-

Por todo ello, solicitan se declare la nulidad de la notificación de la citación a oponer excepciones y todos los actos posteriores, incluida la sentencia de trance y remate.-

Formula reserva de deducir recurso federal.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 61/66 ocurre a contestarlo el Dr. G.J. y J.J. solicitando el rechazo del planteo incidental.-

Sostienen que el recurso debe ser rechazado conforme lo dispuesto por el art. 181 del C.P.C. Además que no puede violarse las formas del proceso conforme lo prevé el art. 4 del C.P.C.-

Manifiestan que la Cámara no puede pronunciarse sobre cuestiones no resueltas por el juez de primera instancia quien rechaza la nulidad por considerar que el demandado, al ser notificado de la sentencia, no cuestionó en tiempo y forma la nulidad del acto.-

Agregan que en autos los demandados primero desconocen su firma pero a fs. 177 de los autos principales, ratifican las firmas que antes han sido negadas.-.

Manifiestan que la cédula de notificación es instrumento público por lo que, la única forma de pedir su nulidad es por el procedimiento del art. 288 inc. 5 del C.P.C.-

Sostienen que no existe indefensión y que el demandado se estuvo defendiendo y ganando tiempo.-

Agregan que el acto cuestionado ha cumplido el fin independientemente de los cuestionamientos de los demandados y es de aplicación el art. 179 del C.PC.-

En relación a la imposición de costas manifiestan que su parte no ha ocasionado el incidente por lo que, han sido impuestas al vencido.-

Formula reserva del caso federal.-

Que concedido por el inferior el recurso de apelación, en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta S.; y encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que los agravios esgrimidos por el apelante deben prosperar.-

Que los antecedentes de la causa son los siguientes.-

Promovido juicio ejecutivo con preparación de la vía los accionados son citados a reconocer o no la documentación que les fue exhibida, desconociendo con patrocinio letrado del Dr. Lauandos, las firmas existentes en la documentación (fs. 147 del Expediente principal).-

Designado un perito calígrafo el apoderado de los accionados solicita se deje sin efecto la designación y se tengan las firmas por reconocidas (fs. 162) a lo que se hace lugar.-

A fs. 221 el Dr. Lauandos expresamente refiere “Que no tengo el menor inconveniente en ser notificado del requerimiento de pago en mi domicilio de Balcarce 167 PA, con toda la urgencia que el Tribunal disponga. Que no deseo dilatar de ninguna manera la causa” (fs. 221).-

Sin perjuicio de ello, el a quo ordena la notificación del requerimiento de pago y la citación a remate en el domicilio real. Notificación que se realiza a fs. 228/229 de la causa principal que, con el incidente de nulidad articulado se pretende anular.-

En fecha 3 de febrero del 2009 se dicta sentencia la que es notificada en el casillero de notificaciones del apoderado de los accionados en fecha 6 de febrero del 2009 (fs. 240). Además se notifica la sentencia en el domicilio real de los accionados en fecha 17 de febrero del 2009 (fs. 244).-

En fecha 25 de febrero del 2009 los accionados, con nuevo apoderado, interponen incidente de...

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