Sentencia nº 6710 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(NOTA: Ver también Aclaratoria s/ regulación de honorarios en L.A. Nº 53 Fº 1024 Nº 350)

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 641/645 Nº 218). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los once días del mes de mayo de dos mil diez, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., S.M.J., L.E.B. y M.V.G. de P., vieron el Expte. Nº 6710/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-68.392/01 (Sala II – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: R.S., R.S. y Á., A.M. c/ Aizama, A.F. y Estado Provincial y su acumulado Expte. Nº 68391/01 Ordinario por daños y perjuicios: D.S. de Salinas c/ Aizama, A.F. y Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

En sentencia única debido a la acumulación de los Exptes. B-68.391/01 y B-68.392/01,la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial hizo lugar a las demandas que promovieran la Dra. D.S. de S. en el primero y los Sres. R.S.S., R.F.S. y A.M.Á. en el segundo. Todos demandaron a A.F.A. y al Estado Provincial por los daños derivados del accidente de tránsito sucedido el 7 de febrero de 1999 del que resultaron lesiones a la primera y la muerte de F.M., madre de los restantes.

Para así resolver, el a-quo tuvo por cierto que el accidente ocurrió cuando A. conducía por la Avenida J.C. de Villa Jardín de R. un vehículo tipo Jeep Ika dominio T-024.101 del que perdió el dominio embistiendo a ambas víctimas que caminaban a la vera de esa arteria, con los resultados señalados. La culpa desplegada en la ocasión y la condena dispuesta en la causa penal que se le siguió al nombrado por lesiones culposas, homicidio culposo y depositario infiel justificaban la admisión de la demanda en su contra. La sentencia no fue cuestionada al respecto.

Sí es materia de agravio en este recurso, la condena al Estado Provincial. Para decidirla, el a-quo consideró que, tal como lo alegaran las accionantes, a la fecha del accidente el vehículo se encontraba en poder de Aizama en calidad de depositario judicial porque así lo había dispuesto el entonces Juez de Instrucción Nº 2, Dr. M.A.. Valoró al efecto el Expte 1521/95 del que surgía que la Policía de la Provincia, por intermedio de la Sección de Toxicomanía Drogas Peligrosas de Perico, había secuestrado el vehículo en forma preventiva. Por actuaciones provisorias relacionadas a ese mismo expediente, el Magistrado designó como depositario al codemandado Aizama, a la sazón sub-oficial dependiente del Departamento de Logística de la Policía de la Provincia, imponiéndole la obligación de contratar un seguro en el término de 48 horas. Ello con dos objetivos: el de colaborar con las dependencias del Estado en la prestación del servicio de seguridad pública y el de evitar el rápido deterioro que provoca a los automóviles su depósito a la intemperie en los playones de vehículos secuestrados. Infirió el a-quo que también había sido ponderado por el J.A., el cargo que revestía Aizama.

Descartó así que la entrega del vehículo hubiera tenido por finalidad el uso particular, sin perjuicio de que, en ocasión del accidente, efectivamente no estaba siendo utilizado por A. conforme el destino asignado, circunstancia que justificó, precisamente, se lo condenara por depositario infiel con ajuste al tipo penal contemplado en el art. 173 incs. 7 del Código Penal.

Entendió el a-quo que hubo falta de servicio y que el Estado era responsable conforme lo normado por el art. 1113 del Código Civil, en concordancia con el 1112 y el 43.

Describió luego la mecánica del accidente y las pautas a considerar tratándose de aquellos que son protagonizados por vehículo y peatón; descartó que el nexo causal se hubiera quebrado por culpa de la víctima o la de un tercero por quien el Estado no debía responder y sostuvo que, tratándose de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, bastaba demostrar –y en el caso se hizo- la existencia del daño y el contacto de la víctima con la cosa riesgosa.

Cuantificó luego los daños, impuso las costas a los demandados y reguló los honorarios profesionales.

En contra de esa sentencia, el Estado Provincial, representado por el Sr. P.F.A.O., interpone el presente recurso de inconstitucionalidad.

Se agravia, concretamente, porque dice equivocado el encuadre legal asignado para responsabilizar a su parte.

Bajo el título “antijuridicidad” dice que el fallo omite indicar cuál es la conducta reprochable o antijurídica imputable al Estado, limitándose a señalar falta de servicio que no precisa. Afirma, en cambio, como único fundamento, la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Cód. Civil que no resulta aplicable al caso pues no existía relación de dependencia con el codemandado A. ya que al momento del accidente no estaba en funciones, como que el vehículo era utilizado por él indebidamente para beneficio personal. Quedó demostrada –dice- la transferencia de la guarda que desligó a su parte por las consecuencias del uso o aprovechamiento por el depositario. La única obligación de su mandante era la de controlar cada seis meses la vigencia del seguro que aquel debía contratar y que fue cumplida regularmente. Existía seguro, sólo que A. incurrió en falta de pago de la cuota correspondiente al mes en que ocurrió el accidente, circunstancia que no convierte a su parte en solidariamente responsable. En definitiva –dice- “resulta incomprensible que se extienda la responsabilidad del Estado por una falta cometida por quien en ese momento no era dependiente y con un vehículo sobre el cual el Estado no tenía más injerencia que controlar la contratación de un seguro”. De allí la ausencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y la correlativa arbitrariedad del fallo que lo da por sentado. No hay omisión antijurídica a un deber jurídico preestablecido. Se explaya sobre los deberes exigibles del Estado y la inexistencia de alguno incumplido, en el caso.

Refiere luego a que el hecho no se cometió en ejercicio u ocasión de la función, pues el agente estaba fuera de servicio, tal como resulta de la sentencia penal que lo condenó por depositario infiel. Al establecer la responsabilidad del Estado, se confunde la falta de servicio con la falta personal de Aizama, por la cual fue debidamente sancionado. Ella no...

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