Sentencia nº 7322 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 822 Nº 283. San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 18/2010 vieron el Expte. Nº 7322/2010 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-192.491/08 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por enfermedad: C., A. y en representación de R.G. y R.C. c/ Estado Provincial” y:

Consideraron:

Que, deducido recurso de inconstitucionalidad por el Estado Provincial, el Procuradora Fiscal, Dr. A.L., con el patrocinio letrado de la Dra. C.M.A., formula recusación con expresión de causa respecto de todos los miembros titulares de este Superior Tribunal, pretendiendo su apartamiento y la constitución de Tribunal ad-hoc, para resolver la cuestión traída a estudio.

Refiere que su pedido resulta procedente en razón de que la normativa cuya inconstitucionalidad declama -Acordada Nº 59/09- fue producto de la elaboración lógico-jurídica de quienes, a su vez, deberán determinar la validez y/o adecuación de aquélla a la Constitución de la Provincia, por lo que considera que se está ante un “caso de adelanto de opinión”.

La recusación planteada resulta manifiestamente improcedente y debe ser rechazada pues -como ya antes se dijo y constituye inveterada doctrina sentada por este Cuerpo- siendo la misma una especie de excepción a la garantía de inamovilidad de los jueces, en tanto es un modo de apartarlos de la causa debe interpretarse, aplicarse o resolverse, cuidadosa y restrictivamente (L.A. Nº 38, Fº 569, Nº 232, entre otros).

La causal invocada no se halla comprendida en la especie, toda vez que “las decisiones adoptadas en ejercicio de las atribuciones y prerrogativas de neto corte administrativo que fueran asignadas a este Tribunal por la Constitución de la Provincia - Disposiciones Transitorias- y por Ley - Nº 4055- no importan prejuzgamiento”. Ello conforme criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 51, Fº 1519/1520, Nº 546, por lo que corresponde desestimar por improcedente la recusación deducida por los representantes del Estado Provincial.

Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy,

Resuelve:

  1. ) Desestimar in limine la recusación con causa formulada por el Dr. H.A.L., con el...

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