Sentencia nº 174344 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina a los20 días del mes de MAYO del año Dos Mil Diez; reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY; las señoras Jueces Dras. N.B.I.; S.M.T.D.C. (Habilitada) y E.R.B. (Habilitada), bajo la Presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expediente Nº B- 174344/07, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: GUTIERREZ, J.J. C/ MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN; GRANDO, M.A.” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

Que, a fs. 17/22 comparece la Dra. A.C. en nombre y representación del Sr. J.J.G., a mérito de la copia debidamente juramentada en su fidelidad que adjunta a fs. 02/03vta y promueve DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN y de MIGUEL ANGEL GRANDO a los fines de que se condene a los mismos a abonar a su mandante la suma que se estime como resarcimiento integral por los daños y perjuicios provenientes del accidente sufrido por el mismo en el Camping Municipal de la Ciudad de El Carmen .

En relación a los hechos en que fundamenta la acción que incoa, dice que su poderdante llega al Camping Municipal con un grupo de familiares y amigos el día viernes 30 de enero de 2004, aproximadamente a hs 16:30

Refiere que la pileta existente en el lugar se encontraba llena con agua de color verde oscuro, no existiendo ningún cartel indicador de que la misma se encontraba inhabilitada o que no podía hacerse uso de ella.

Refiere que al lanzarse a la piscina se accidenta chocando contra el fondo de la misma , provocándole el impacto un estado de inconciencia que no le permitía realizar las acciones para salir de la misma, ya que no podía mover sus brazos para nadar. No obstante ello logró salir con gran esfuerzo, intentando su familia mantenerlo despierto , no pudiendo e la víctima mantenerse de pie.

Aduce que tanto en el momento del hecho como posteriormente no se acercó al lugar ninguna persona responsable de la seguridad de la piscina para advertir sobre la profundidad de la misma, ni en forma previa para efectuar la revisación médica de aptitud para el ingreso, no percatándose tampoco de la ocurrencia del siniestro.

En oportunidad en que su familia comunica lo sucedido a la gente que supuestamente se encontraba a cargo del lugar, se acercan con una caja de primeros auxilios que no contaba con los elementos necesarios para su inmovilización, ni de un vehículo que pudiera trasladarlo al nosocomio local.

En virtud de ello , lo trasladan en un remis al Hospital de El Carmen, donde es asistido por el Dr. R.H., quien les manifiesta que no podía hacer ningún traslado en el momento, ni contaba con los recursos tecnológicos para su diagnóstico, por lo que pone al paciente en observación a hs 17:30.

Transcurrida una hora se presenta en el hospital una persona que se identifica como encargado del camping, quien lo interroga sobre lo sucedido y promete llamar una ambulancia, retirándose luego del lugar, sin tener el actor noticias posteriores sobre el mismo.

Ese día a hs. 21:00 el Sr. J.G. es trasladado al S.L. de esta Ciudad y por problemas con la obra social con la que contaba, es trasladado al Hospital pablo S. , lugar donde luego de practicarle los estudios correspondientes, le diagnostican la rotura de una vértebra cervical, por lo que deciden realizar una tomografía computada de la que surge la rotura de la 4ª o 5ª vértebra cervical en tres partes y el aplastamiento de la misma.

Al día siguiente a hs. 07,00 la familia decide internarlo en el Sanatorio Lavalle, consultando con el Dr. M.S., quien luego de evaluarlo aconseja sea intervenido quirúrgicamente, la que se programa para el martes siguiente.

Relata que de la Historia Clínica confeccionada el día 03 de Febrero de 2004 se deja constancia de que se trata de un paciente de 26 años de edad, ingresado con postquirúrgico inmediato de autoinjerto de hueso sobre vértebra cervical (extraído de coste ilíaca izquierda), por padecer de fractura cervical en varios segmentos por traumatismo de cabeza al haberse tirado de cabeza a una pileta el día 30-01-04. Agrega, al momento se encuentra con intensa excitación psicomotriz, dolorido, en recuperación de los efectos de la anestesia general.

Manifiesta la presentante que la operación consistió en la colocación de una placa de titanio, cuyo costo aproximado fue de $ 6.000.- y de un injerto de huesos extraído de la cadera e implantado en una vértebra para lograr la altura de la misma y evitar que se dañe la médula espinal.

El actor estuvo internado durante una semana continuando en su domicilio con la rehabilitación, proceso que se extendió durante seis -meses bajo supervisión médica, presentándose luego una complicación post-operatoria consistente en problemas gástricos derivados de la ingesta de la medicación indicada .

Refiere la letrada que el sr. G. sufre limitaciones en la movilidad del cuello y fuertes dolores de cabeza, encontrándose menoscabada su salud, toda vez que se encuentra impedido de realizar ciertos movimiento, lo que ha repercutido en su capacidad laborativa y familiar, padeciendo de fuertes dolores y malestares como consecuencia de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente.

En relación a la responsabilidad de la Municipalidad de El Carmen dice que surge del Decreto Nº 0113/2002 dictado en fecha 11 de Noviembre de 2002 por el que se reglamenta el Contrato Directo de Concesión de Operación; Explotación; Mantenimiento y construcción de Mejoras en el Camping Municipal y el Contrato Directo de Concesión suscripto entre dicho Municipio y el codemandado.

Establece en la cláusula segunda que la concesión tendrá una vigencia de cuatro años contados a partir de la firma del Decreto que aprueba la concesión, fijándose en la cláusula quinta que el predio será destinado para que la Concesionaria opere en actividades de servicios, recreativas, de esparcimiento, deportivas, turísticas, de campamento entre otras y haga uso exclusivo de la explotación de los mismos, manteniendo las instalaciones y construyendo las mejoras establecidas a realizar en el Predio Pileta Municipal.

Expresa que la cláusula octava del Decreto establece que la concesionaria será responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los bienes del predio adjudicado por la concedente, afectados a la concesión o a la persona y/o bienes de terceros , como consecuencia del uso normal del predio u otra conducta dolosa, culposa o negligente.

Sostiene que resulta incuestionable la responsabilidad objetiva que le cabe a la demanda por resultar propietaria de una cosa riesgosa como lo es una pileta de natación, sin dotarla de las mínimas y elementales medidas de seguridad y aún cuando la misma se halle sometida a un régimen de concesión, no permite exculpar al estado Municipal de responsabilidad. Aduce que tampoco puede eximirse al concesionario , en virtud de la cláusula octava antes citada, en el marco de un Contrato de Concesión del predio en el que aconteció el evento dañoso.

Posteriormente se explaya la accionante sobre la responsabilidad de los accionados, citando jurisprudencia a cuya lectura me remito por razones de economía procesal.

En relación a los rubros reclamados, peticiona el resarcimiento de los daños asistenciales medicamentos; solicita la reparación de los daños corporales sufridos por su mandante , incapacidad física sobreviviente y daño moral.

Luego ofrece pruebas y peticiona, se haga lugar a la demanda que incoa en todas sus partes, con costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 23) se presenta a fs. 32 el Dr. M.H.F., en nombre y representación del Sr. M.A.G. a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que en fotocopia adjunta a fs. 30/31vta y contesta Demanda (fs. 42/44vta).

Opone en primer término la prescripción de la acción en base a que desde la ocurrencia del hecho ( 30 de Enero de 2004) hasta la promoción de la acción transcurrieron tres años y cinco meses. Advierte que sin perjuicio de ello en el capítulo de la prueba ofrecida por la actora, ésta denuncia la existencia del Expte. Nº B- 150429/05, caratulado de igual modo a la presente causa, la que fue iniciada en fecha 29 de diciembre de 2005, solicitándose su reserva a los fines de ampliar demanda, disponiéndose la suspensión del trámite mediante decreto de fecha de fecha 22 de febrero de 2006, notificado a la actora en fecha 23 de febrero de 2006, no existiendo desde entonces trámite alguna, lo que interpreta ha provocado la perención de la instancia, ya que entre el pedido de suspensión de trámite y la contestación de demanda que efectúa el Dr. Frías en estos autos ha transcurrido más de un año.

En subsidio contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados en la misma y en relación a los hechos dice que si bien es cierto que el Sr. G. suscribió un contrato de concesión para la explotación de la pileta de la Municipalidad de El Carmen, ésta de ninguna manera implica reconocer responsabilidad en el evento dañoso .

Señala que si bien no desconoce que el actor haya sufrido los daños que refiere, si lo hace respecto a que el accidente se haya producido en la pileta del predio concesionado, ya que refiere que su mandante tomó conocimiento de la ocurrencia del hecho con la notificación de la demanda, no existiendo denuncia policial alguna que demuestre que los hechos sucedieron tal como lo narra el actor y en el lugar que dice que ocurrieron.

Por otra parte manifiesta que de haber ocurrido en la pileta del complejo municipal de el Carmen, la cual tiene en su parte plana 90 cm y en la honda 1,74 m, el actor efectuó un salto casi suicida al tirarse a la pileta conforme se relata en el escrito de demanda, ya que decide saltar en la parte plana con una penetración en forma perpendicular al agua y posiblemente sin colocar las manos adelante para protegerse.

De lo que expresa, concluye en que el accidente no se...

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