Sentencia nº 162363 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

San Salvador de Jujuy, 18 mayo de 2010.

AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº B-162363/06, caratulado, “Apremio: Comisión Municipal de Rodeito c/ V., R.O. y C., S.M.”, de los que;

CONSIDERANDO:

  1. Promovido juicio de apremio en contra de los Sres. R.O.V. y S.M.C. en fecha 05 de octubre de 2006, se libró mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate. Luego de diversos trámites tendientes a ubicar el domicilio del los demandados, el Sr. R.O.V. se notifica del requerimiento de pago en fecha 05/10/2007 (fojas 48).-

    Respecto del co-demandado S.M.C., se expidió mandamiento en fecha 27/11/2007 (fojas 50 de autos) haciendo saber a la parte actora que debía diligenciar el mismo en el término de cinco días bajo apercibimiento de tener presente la voluntad de no instar el trámite de la causa (fojas 49). Intimación que es reiterada por el Juzgado en fecha 26/03/2008 (fojas 53) -ante el pedido de sentencia efectuado por la actora sin haber acreditado el diligenciamiento del mandamiento en la persona del Sr. C.- bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la causa, providencia que se encuentra firme y consentida.-

    A partir de ese momento la causa permaneció paralizada hasta el 14/04/2010 en que la actora presentó un escrito desistiendo de la acción respecto del Sr. C. y solicitando se continúe la causa en relación al Sr. V..

  2. En primer lugar cabe aclarar que, tratándose de un proceso de ejecución con sujetos múltiples, no se puede fragmentar la resolución de la acción planteada pretendiendo se resuelva la cuestión de fondo en relación a uno de los demandados cuando, conforme lo considerado precedentemente, a la fecha no se ha logrado diligenciar el requerimiento de pago al co-demandado (artículo 45 inc. 4º del C.P.C.). Es decir, que no puede considerarse que la causa encuadre en la previsión del art. 202 del C.P.C. “autos para sentencia”, aún cuando uno de los demandados se encuentre debidamente emplazado. En consecuencia y por lo dispuesto en el art. 478 inc. 2 y 488 y ccs del C.P.C., éste Juzgado se vio imposibilitado de dictar sentencia.

    Lo considerado sigue vigente aún ante la presentación de la actora desistiendo de la acción en relación al co-demandado aún no emplazado pues, el mismo se efectuó a más de dos años de la última actuación tendiente a impulsar la causa (27/02/2008 fojas 52), siendo que la perención opera de pleno derecho y no puede cubrirse por actos posteriores (artículo 201 C.P.C.). En este sentido se ha dicho “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de...

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