Sentencia nº 6570 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Mayo de 2010

Número de sentencia6570
Fecha03 Mayo 2010
Número de expediente--6570-2009

(Libro de Acuerdos Nº 59 Fº 30/33 Nº 16) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. S.M.J., J.M. delC., M.S.B. y, por habilitación, E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad a lo dispuesto en la Acordada registrada en L.A. Nº 13 Fº 28 Nº 18, vieron el Expte. Nº 6570/2009, caratulado “Acción de Inconstitucionalidad – solicita medida de no innovar: V., J.F. c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Clara”.

El Dr. Jenefes dijo:

En representación de J.F.V., Intendente Municipal de Santa Clara, promueve el Dr. H.D.M.Q. la presente acción en los términos del art. 164, incs. 1 de la Constitución de la Provincia y de la ley 4346 modificada por la 4848. Procura se declare inconstitucional la Resolución 01 del año 2009, emanada del Concejo Deliberante de esa ciudad, así como de los actos anteriores y posteriores a su dictado.

Tal resolución dispuso promover juicio político al actor, correrle vista de las actuaciones y fijó el 3 de abril de 2009 para la sesión pública a fin de escuchar la acusación y la defensa, designándose a la C.J.R.A. para sostener la acusación.

Afirma que lo actuado no se ajusta a las normas de aplicación y la resolución fue dictada sin que conste la investigación que debió precederla ni la participación de su mandante para ejercer su defensa. Además, las actuaciones se encontraban caducas al tiempo de su dictado, por lo que debieron archivarse sin más. No se han cumplido los procedimientos legales y constitucionales pertinentes. De la denuncia no se corrió oportuno traslado a su parte ni se le confirió oportunidad para ejercer frente a la Comisión investigadora su derecho de defensa. Dice de la violación de los arts. 25 inc. 3, 28, 29 y ctes. de la Constitución de la Provincia y 64, 65 y concordantes de la ley 4466.

Previo traslado al C.D. demandado, fue despachada a favor de la actora medida cautelar por la cual se ordenó al Concejo Deliberante demandado abstenerse de suspender al Intendente en sus funciones con motivo del juicio político dispuesto en la resolución cuestionada (L.A. 58 Fº 11/13 Nº 8 a fs. 221/223).

A fs. 243/254 los C.J.R.A., C.R.V., C.P. y C.L.T., patrocinados por el Dr. R.M.F., contestaron la demanda.

Después de puntuales negativas sustentan su defensa diciendo de la contradicción que anida la demanda pues por un lado denuncia apresuramiento en el desplazamiento del Intendente de su cargo y, por otro, alude a la caducidad de las actuaciones.

Reseñan los antecedentes del caso diciendo que el 19 de noviembre de 2008 se presentó ante el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Clara denuncia en contra del Intendente por incumplimiento a los deberes a su cargo. En la sesión ordinaria del día siguiente fue tratada y girada a la Comisión Permanente de Presupuesto y Hacienda (la Comisión, en adelante) para que investigara los hechos denunciados conforme lo prescribe el art. 64 de la ley 4466. Ello con ajuste a lo dispuesto en el art. 31 del Reglamento Interno. Así correspondía por la materia objeto de la denuncia: la designación del Tesorero y C.M. sin acuerdo de ese Concejo y la falta de correspondencia de los montos de los haberes pagados a algunos funcionarios del Departamento Ejecutivo y los que surgían de determinadas planillas. Por ello se juzgó innecesaria la formación de Comisión Investigadora.

La Comisión se avocó a la investigación, convocando a los denunciantes para que ratificaran sus dichos y librando oficios a la Unidad de Gestión de Municipios, al Banco Macro-Bansud S.A., al Departamento Ejecutivo y al C.D..

De ello concluyen que hubo debida investigación, conocidas por el Intendente a quien se le entregó copia de la Resolución cuestionada y de la documentación remitida por la aludida Unidad de Gestión, por el Banco mencionado y por el Concejo Deliberante.

No asiste razón al demandante –dicen- al agraviarse de falta de participación en la investigación de los hechos. Esta no procede hasta tanto la Comisión obtenga elementos de prueba que permitan determinar si es posible aconsejar o no la promoción de juicio político “con algún grado de seriedad”. La participación del acusado en esa instancia es incompatible.

Descartan la caducidad de las actuaciones pues la denuncia fue presentada el 19 de noviembre de 2008 y el dictamen de la Comisión de Presupuesto data del 2 de marzo siguiente. La postura del actor carece de lógica y se basa en la interpretación literal del art. 75 de la ley 4466 que sólo habría operado de mediar paralización de las actuaciones, lo que en el caso no sucedió. Sólo hubo inactividad durante el receso del mes de enero de 2009. El 26 de febrero de ese año la Comisión emitió los dictámenes considerados en la sesión extraordinaria del 6 de marzo de 2009. Se extiende en consideraciones para descartar caducidad.

Resulta caprichoso –prosiguen- denunciar violación al art. 63 de la ley 4466. La resolución por la cual la Comisión se avocó a la investigación fue llevada a conocimiento del Intendente, con entrega de copia...

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