Sentencia nº 6848 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 679/680, Nº 231). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días de mayo de dos mil diez, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los señores jueces doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y C.M.C., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº 6848/09, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: B-203466/09 (Sala II Tribunal del Trabajo) Sumarísimo por reinstalación de las condiciones de trabajo: Milano Ramos c/ Aceros Zapla S.A.” del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que la Sala II del Tribunal del Trabajo rechazó la acción por reinstalación de las condiciones de trabajo, deducida por Milano Ramos en contra de Aceros Zapla S.A.

Para fallar, entendió conforme el cuadro probatorio, que de modo alguno la Empresa Aceros Zapla S.A. violó la garantía enunciada por el artículo 52 de la ley 23551 y por lo tanto no resultaba ajustado a derecho la reinstalación prevista en dicha norma. Consideró que la Empresa, respetó en un todo el artículo 252 de la L.C.T. y que el trabajador dio una especial interpretación a la ley 23551 al pretender impedir la extinción del contrato. Sustenta su posición compartiendo lo expresado en sentencias de este Alto Cuerpo, registradas en L.A. Nº 46, Fº 1212/1213, Nº 488 y L.A. Nº 50, Fº 1803/1804, Nº 597. No desconoce que un sector minoritario de la jurisprudencia comparte el criterio de la actora, razón por la cual impone las costas por el orden causado.

En contra del mencionado pronunciamiento, la doctora M.E.M.D.P., en representación del actor promueve recurso de inconstitucionalidad. Manifiesta que el a-quo omitió considerar en profundidad el complejo normativo y las particularidades de la garantía prevista en la Ley 23551 contraviniendo las inherentes a la investidura sindical. Que fundamentalmente omite la falta de acción de exclusión de tutela por parte de la patronal como paso previo para no vulnerar la tutela sindical.

Expresa que la circunstancia objetiva de la conclusión del contrato de trabajo celebrado para subsistir por tiempo indeterminado y hasta que el trabajador este en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio no esta contemplada en los términos de la ley de asociaciones sindicales como causal justa de extinción, debiéndose adoptar la posición mas favorable al trabajador (fs. 5/14).

Corrido el traslado de ley, se presenta a contestarlo el doctor C.A.M. en representación de Aceros Zapla S.A. quien solicita su rechazo, por las razones que invoca y a las que remito en honor a la brevedad(fs. 25/30).

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