Sentencia nº 235062 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, Sala I, integrada por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-235.062/10, caratulado: “Acción de Amparo: Cooperativa de Trabajo Norte Joven LTDA c/ Municipalidad de Palpalá”, luego de lo cual;

El D.V. dijo: Que solicitando personería de urgencia por COOPERATIVA DE TRABAJO NORTE JOVEN LTDA se presenta el Dr. C.L.A.M. y deduce acción de amparo en contra de la Municipalida de Palpalá, a los efectos de que se le ordene a ésta a que no realice pagos a terceros, fondos que por ley, -sostiene- le corresponden a la Cooperativa de Trabajo Norte Joven LTDA y se regularicen los pagos íntegros a la misma en la persona de su presidente, el Sr. A.H.M., D.N.I.: 14.312.620.-

Que a los fines de evitar mayores perjuicios a la cooperativa mencionada, solicita con expresa habilitación de días y horas se dicte medida cautelar de no innovar, para que el municipio demandado y/o sus funcionarios se abstengan de realizar pagos al Sr. R.A.C. u otra persona que no sea el presidente de la Cooperativa de Trabajo Norte Joven LTDA.-

En cuanto a los antecedentes del caso, refiere que la cooperativa en cuestión firmó con el Sr. Intendente de la ciudad de Palpalá un contrato de terminado de obra en el marco del Programa Federal de Integración Social Comunitaria cuyos fondos son remitidos por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, por el cual se obligaban a la construcción de cuatro viviendas en el municipio, por la suma de $ 105.303,44.

Que el pago de la suma mencionada se realiza en tanto se vayan certificando etapas de la obra.

Que habiéndose suscitado cuestiones de índole interna, la cooperativa decidió expulsar por distintas graves causas al Sr. R.A.C..

Que por cuestiones seguramente políticas, el Director de la Agencia de Cooperativa Activa-Unidad Ejecutora Local (U.E.L.) de la Municipalidad de Palpalá, Sr. P.P., decidió de manera unilateral e ilegítima reconocer algún tipo de representación de la Cooperativa al Sr. C., decidiendo entonces dividir en dos partes los pagos debidos a su representada en el marco del contrato antes referido: una parte a favor de la entidad a la que representa y la otra a favor del Sr. R.A.C. y su grupo de gente.

Que es evidente y a todas luces que dicha decisión avalada por el Intendente Municipal es arbitraria, injusta y carente de sustento legal. Que pudieron tener acceso a un

dictamen legal de fecha 22 de diciembre del 2009 al que transcribe y en donde se aconseja que los pagos deben efectuarse a las autoridades acreditadas y competentes de la Cooperativa, siguiendo los lineamientos del Estatuto Social.

Señala que es en este punto donde la autoridad municipal a sabiendas de que el Sr. C. no pertenece, ni representa a la cooperativa ha realizado desde abril del año 2008 pagos desdoblados en total detrimento de su mandante.

Respecto de quienes son las autoridades de la Cooperativa de Trabajo Norte Joven Ltda., se remite al 25 de febrero del 2008, fecha en la cual el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 4, dispone en Expte. Nº B-172.686/07, caratulado: “Sumarísimo por nulidad de Convocatoria a Asamblea: M., A.H. c/T., A. y otros”, en donde se hace lugar a la acción declarando la nulidad de la convocatoria a Asamblea y ratificando en el cargo al Sr. M. como presidente de la misma.

Que a posteriori, M., en su carácter de presidente, solicita por medio de un acta notarial, la notificación de la sentencia recaída en el expediente antes mencionado a las autoridades de la Municipalidad de Palpalá y a la Dirección de Acción Cooperativa, notificándose al Sr. P. en el municipio, y se lo intima a que se abstenga de entregar dinero al Sr. R.A.C., cosa que no se dio cumplimiento. Mientras tanto, en Acción Cooperativa, al tomar conocimiento de lo resuelto, el encargado, Sr. J.M., manifiesta que el Departamento a su cargo ejecutará todos los actos que soliciten los consejeros para normalizar la Cooperativa y en cuanto a los libros, los rubricará en el momento oportuno.

Que de esta manera, el 19 de junio del 2009, se procede a la rúbrica de los libros, en razón de que los originales fueron sustraídos por terceros ajenos a la Cooperativa. Asimismo, el día 11 de setiembre del 2009, la Dirección de Acción Cooperativa realiza un reconocimiento de la autoridad de A.H.M., R.C. y J.H.M., como autoridades vigentes de la Cooperativa de Trabajo Norte Joven Ltda., hasta quedar dichas designaciones definitivamente perfeccionadas en el plazo de 60 días con la realización de la Asamblea Ordinaria en la forma y tiempo que especifica la ley de cooperativas 20337, estatutos y demás resoluciones del INAES.

Que la Cooperativa convocó a Asamblea Ordinaria el 6 de noviembre del 2009, donde resultaron electos consejeros titulares los Sres. A.H.M., R.C. y J.H.M., Vocales: F.C. y S.J., S.T.: P.A.C. y S.S.: R.F.. Luego el día 9 de noviembre del 2009, se realiza la correspondiente reunión del Consejo de Administración, donde se distribuyen los respectivos cargos, quedando integrado el Consejo como lo pasa a detallar.

Que todos estos actos fueron debidamente comunicados a la autoridad competente en materia de cooperativas (Dirección de Acción Cooperativa e INAES) y a la Municipalidad de Palpalá. Sin embargo, a pesar de la clara situación de quienes son los representantes de la cooperativa, el Sr. P. y el Intendente de Palpalá continuaron y continúan pagando en forma desdoblada. Sin perjuicio de que en distintos actos llevados adelante, los funcionarios municipales sí reconocen a M. como presidente de la cooperativa. Así por ejemplo el acta de inicio de obra de fecha 9 de noviembre del 2009, o el acta acuerdo de fecha 18 de diciembre del 2009. De igual manera surge de la planilla de certificación de obra, suscripta por el Sr. M. y el propio intendente de Palpalá. Que estas contradicciones evidencian que su actuar respecto a los pagos es evidentemente arbitrario e ilegítimo, pues para actos propios del trámite de realización de viviendas, el representante de la cooperativa es el Sr. M., porque no lo es al momento de la liquidación de fondos –se pregunta.

Que esto motivó el envío de carta documento y de intimación notarial al Sr. P., pero no hubo manera de torcer ésta actitud arbitraria.

Que es por ello que queda absolutamente demostrado que por acción y omisión la demandada incurre en pagos indebidos a terceras personas que nada tienen que ver con su mandante, las que nunca destinaron el dinero percibido a la construcción de las viviendas obligadas, a lo que califica como arbitrario e ilegítimo, siendo el único remedio idóneo para su solución la deducción de la acción de amparo que articula.

Sostiene que ha quedado demostrado que su mandante es titular de los derechos acordados mediante el Contrato de Terminación de Obra dentro del Programa Federal de Integración Sociocomunitaria suscripto con la Municipalidad de Palpalá para la realización de cuatro viviendas, con fondos provenientes de la Nación (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios). Pero desde hace más de un año, los pagos debidos a la misma son desdoblados en partes iguales por las autoridades municipales, de forma arbitraria e ilegítima, entregando una mitad a su mandante y la otra a un tercero ajeno a la cooperativa (Cabana), quien usa los fondos percibidos en beneficio propio, ello con conocimiento de las autoridades municipales.

Que el caso traído a estudio se encuentra expresamente en la Constitución Nacional, art. 43. Que la Ley 20337 dispone en su art. 63(cap. 7) sobre las personas que representan a la Cooperativa, continuando con la enumeración de derechos y obligaciones en su cargo, los que a la fecha son echados por tierra por las vías de hecho ya mencionadas.

Que el caso planteado también se encuentra configurado en el art. 41, numeral 1 de la Constitución de la Provincia y art. 2 de la Ley 4442.-

Que ante esta situación no existe otro remedio procesal eficaz para la tutela de los derechos que la presente vía.

Cita doctrina,...

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