Sentencia nº 39219 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. Nº A-39.219/08, caratulado: “Sumario por Reducción de cuota alimentaria: H.F.C. c/ H.B.V.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17, del que;

RESULTA: Que a fs. 15 se presenta el Dr. A.R.S.G. en nombre y representación de H.F.C., a mérito de la carta poder que rola agregada en autos, iniciando sumario por reducción de cuota alimentaria para con sus hijos M.F.C., V. delR.C. y su esposa H.B.V.. Ofrece pruebas, invoca derecho y peticiona.

Que corrido traslado de demanda, la misma se notifica según constancias de fs. 32 vta.

Que a fs. 28/30 se presenta la Dra. G.A.S., Defensora Regional de L. en nombre y representación de la Sra. H.B.V. contestando demanda, negando hechos y solicitando no se haga lugar a la demanda.

Que corrido el traslado previsto por el art. 301 del CPC (fs. 36), contesta el actor a fs. 39.-

Que declarado la cuestión como de puro derecho (fs. 40), providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, los autos se encuentran en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que tramitada la causa conforme las previsiones al respecto previstas en el CPC y habiendo sido notificadas la demandada, como surge de fs. 32 vta, la misma se presenta a contestarla solicitando el rechazo de la presente demanda.

Que como surge de las instrumentales (fotocopias de partida de nacimiento) que rola a fs. 3 de autos, M.F.C. ha nacido el día 24 de mayo de 1987, a fs. 45 V. delR.C. ha nacido el día 8 de noviembre de 1988, es que se colige la mayoría de edad de las citados; en el caso de V. delR.C..

Que en el caso se entiende a la obligación alimentaria como emergente de la patria potestad del ahora actor en relación con sus hijos, antes menores, y siendo que los mismos ya no lo son, es dable hacer lugar a la acción incoada en autos, toda vez que la patria potestad se acaba por llegar los hijos a la mayor edad (arts 264, 267 y 306, inc. 3º del Código Civil Argentino).

Que, la doctrina expresa al respecto: “Los alimentos del hijo menor cesa de pleno derecho cuando aquel llega a la mayoría de edad o se emancipa...” (G.A.B., Régimen jurídico de los alimentos, 2° reimpresión, Astrea, página 230, año 1998).

Que, sobre el punto de los alimentos debidos a la señora H.B.V., cabe tenerse presente la documental de fs. 9 de la cual resulta que la mencionada a la fecha se encuentra legalmente casada con el actor, y que las causales invocadas por el actor (concubinato) no han sido acreditadas en autos, por lo tanto no corresponde reducir la cuota alimentaría en relación a esta ultima...

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