Sentencia nº 11350 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los siete días de diciembre del año dos mil diez, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. 11.350/ 10: “Incidente de Revisión deducido por la Dirección General Impositiva en Expte. Nº A – 06426/ 99: caratulado: Quiebra de Ing. La Esperanza S.A. solici. Por Empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos a fs. 956 por el Dr. H.D.Z. y a fs. 957/ 981 por el Dr. E.R.S. en representación de la AFIP-DGI, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, que rola a fs. 869/ 904.-

El Dr. H.D.Z., se agravia porque entiende que el rubro intereses se ha duplicado injustificadamente al ser nuevamente incluidos en el punto III de la sentencia que impugna. Pide se lo excluya y se tenga en cuenta tal situación para las costas.-

El Dr. E.R.S., se agravia: a) por los créditos que la sentencia declara inadmisibles; b) porque no se reconocen los intereses punitorios y resarcitorios; c) porque verifica los créditos de la quiebra, respecto de lo que pide se declare su nulidad; y d) por el monto base considerado en la sentencia para la imposición de costas y el cálculo de honorarios, y dice:

  1. Créditos que la sentencia declara inadmisibles:

    1) Contribuciones especiales: que la documental pertinente se encuentra agregada en el legajo de verificación y en el incidente de revisión, por lo que la causa de la obligación ha sido aportada con los acogimientos a las moratorias que han quedado caducas.- Que el síndico ha compulsado esa documental y sin embargo no ha querido calcular el monto de la acreencia correspondiente. Se solicita a la Cámara que verifique los créditos por haber acreditado la causa de la obligación.-

    2) Contribución Solidaria: Que la presentación del formulario de acogimiento a la moratoria firmada por el contribuyente equivale a la DDJJ, en este caso son los formularios 453/1, 453 y hojas de trabajo, formularios 455/ 02; F 455 y hojas de trabajo (cita las mismas fojas que el síndico). Sostiene que el síndico, si no está de acuerdo con la forma de cálculo debe estimarlos y no negar la acreditación de la causa de la obligación.-

    3) Impuesto sobre los capitales: Que se acompañaron las certificaciones de deudas juntamente con la documental idónea a los fines perseguidos. La sindicatura ha compulsado la misma y si no está de acuerdo con la metodología de cálculo, debe como mínimo verificar el capital y respecto de los intereses verificarlos con la metodología de las tasas imperantes en la Justicia Provincial.-

    4) Impuesto sobre los activos: La sentencia es contradictoria porque había dicho que verificaba el capital y luego no verifica ni el capital ni los intereses. Entonces corresponde agregar que la sentencia verifica el capital en los puntos 18, 19 y 21 a 36 y los intereses calculados conforme las tasas imperantes en la Justicia Provincial.-

    5) Impuesto al Valor Agregado: se solicita el cotejo de las Boletas de Deudas referentes al impuesto IVA que constan en el legajo del acreedor Afip 219 y el detalle referido al tributo informado por la sindicatura a fs. 842 a 848 y las obrantes a fs. 747-750 de la demanda incidental, prueba con la que considera acreditada la causa de la obligación.-

    6) Impuesto a los sellos: que la sindicatura aconseja su verificación y el magistrado rechaza el crédito. Entiende que probablemente proviene de una confusión de formularios y que la documental obra en el legajo del acreedor.- Pide reconocimiento de los reajustes e intereses punitorios.-

    7) Emergencia Agropecuaria: la Afip aportó originales de acogimiento a moratorias por lo que si no está de acuerdo con la liquidación de intereses, corresponde verificar el capital con mas los intereses de la Justicia Provincial.-

    8) Impuestos Internos: Se aportaron originales que obran en legajo del acreedor, por lo que se solicita su cotejo.-

    9) Régimen de Ahorro Obligatorio: Que el juzgado ha rechazado la pretensión fiscal fundada en que la ley 23.549 exigía previamente el ingreso del tributo y con posterioridad al plazo de 60 meses el mismo se reintegraba al contribuyente. Sostiene que la ley 23.549 que contempla la devolución, lo hace conforme a las pautas que ella misma establece, esto es, no se reintegra la totalidad del capital, el saldo se efectiviza en cuotas, por lo que no es cierto que el contribuyente recupera la totalidad de lo aportado al Fisco, es por esa razón que el ahorro obligatorio es un tributo.

    10) Tasa de Justicia: que al momento de la verificación se adjuntó la documental respaldatoria. Pide su cotejo y su verificación.-

    11) Régimen Nacional de la Seguridad Social: las boletas de deudas se aportaron en originales en la verificación tempestiva y su detalle consta en la demanda incidental, por lo que pide su cotejo.-

  2. Créditos provenientes de intereses resarcitorios y punitorios.-

    Sostiene que el rechazo por el Juzgado tiene como sustento una situación fáctica inexistente. Que la Resolución Nº 4077 art. 4 autoriza a que con una nota de Reserva de Acogerse a los beneficios del Decreto 493/95 se condonan los intereses. Que ello es así, en tanto a los 30 días posteriores a la homologación judicial del acuerdo la concursada se acoja efectivamente al decreto por la deuda declarada.-

    Que el Ing. La Esperanza S.A. en su concurso preventivo no llegó a la etapa de acuerdo preventivo porque se declaró la quiebra directa. Entiende que el Ing. La Esperanza nunca ingresó efectivamente al sistema del Decreto 493/ 95, y por lo tanto no se pueden condonar los intereses resarcitorios y/o punitorios. Tampoco hay constancias que haya acompañado la fallida de haber ingresado al plan.

  3. Nulidad del punto V.-B referido a la verificación de los créditos posteriores al concurso y previos a la declaración de quiebra.-

    Sostiene que respecto a este rubro, que se entiende bien que no forma parte del recurso de revisión y que muchos créditos pretendidos no han sido verificados, su parte tiene derecho conforme artículo 37 LCQ a interponer el recurso de revisión en un plazo de 20 días desde la sentencia verificatoria. Que respecto de los créditos declarados admisibles o inadmisibles en el recurso de revisión, dentro de los cinco días posteriores se debe interponer el recurso de apelación. Tal circunstancia, dice que afecta su derecho de defensa y por lo tanto pide su nulidad, sin perjuicio de que considera que tiene expedito el plazo para interponer el recurso de revisión, el que oportunamente se interpondrá.- Aduce que en dicho incidente deben cumplirse con los traslados pertinentes a la sindicatura con la posterior apertura a prueba, para que recién esté en condiciones de resolver el juez de la quiebra y para luego poder ser resuelto por la Cámara de Apelaciones.-

    Reitera que todo ello le ocasiona un perjuicio patrimonial a su representada.-

  4. Monto base considerado para la imposición de costas y cálculo de honorarios.-

    Sostiene que las costas se impusieron en un 70% a cargo de la incidentista y un 30% a cargo de la fallida, por considerar la sentencia que ha mediado un vencimiento parcial y mutuo.-

    Que el juzgado al momento de tomar el monto del proceso consideró como base de cálculo la suma de $ 101.375.882,49. Dicho monto se refiere al pedido de verificación de la Afip al momento de la presentación en concurso preventivo. Pero el incidente de revisión lo ha promovido por un total de $ 44.893.066, conforme constan en el petitorio de fs. 754 vta.. Que el resultado del incidente arroja que se ha verificado a la Afip $ 16.667.804 como capital y en concepto de intereses $ 13.762.606,46, lo que arroja un total verificado de $ 30.430.411,30. Es decir que se ha verificado las 2/3 partes de lo peticionado en la demanda incidental.

    Conforme a ello, aduce que, la Afip ha sido victoriosa en un 66% y ha sido vencida en un 33%, por ello solicita que se revea la imposición de costas y que los honorarios se adecuen a estas cifras.- Formula reserva del caso federal.-

    Sustanciado el recurso del Dr. Z. con la Afip y la sindicatura, a fs. 987/ 990 el Dr. E.R.S. contesta el recurso del Dr. H.D.Z. y los síndicos a fs. 999.-

    El Dr. Stoyanoff dice que la sentencia es clara al establecer que el capital verificado asciende a $ 16.667.804 y los intereses a $ 13.762.606,46, lo que arroja un total verificado de $ 30.430.411,30. Para que exista duplicación se debería haber sumado nuevamente los 13.762.606,46 lo que arrojaría un monto verificado de $ 44.193.017,76, lo que no consta en la sentencia.- Entiende que si se restara el importe de los intereses, quedaría solo un monto verificado en concepto de capital. Con respecto a las costas, vuelve a decir lo manifestado al interponer el recurso de apelación.- Formula reserva del caso federal.-

    La sindicatura compuesta por los CPN A.E.C. y C.A.P., sostienen que por error la sentencia duplicó los conceptos ya que incluyó los intereses en tres cuadros similares.- Manifiestan que es un error material que debe ser corregido, haciéndose lugar al recurso con costas a la Afip en caso de oposición.-

    Sustanciado el recurso de la Afip con la fallida y la sindicatura, a fs. 1009/ 1015 se presenta el Dr. H.D.Z. y a fs. 1024/ 1034 contestan los síndicos.-

    El Dr. Zamar dice que en términos generales los fundamentos del recurso son porque la sentencia rechaza parte de los créditos por falta de sustento documental.- Que las boletas de deudas o las fotocopias simples no son suficientes para acreditar la causa de la obligación.-

    Sostiene que la circunstancia que el recurrente no haya localizado con exactitud la documental que dice que se encuentra agregada a la causa, es un defecto que conduce a la desestimación de las pretensiones.

    Aduce que ello, llevó al juzgado a considerar como no presentadas y no puede pretenderse que sea suplida por...

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